Servicios prestados por actor que supere el plazo máximo regulado por norma en contrato de locación de servicios determinan existencia de relación laboral [Casación 2442-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Tercero: Que, en esa comprensión, si bien es cierto el artículo 1764 del Código Civil permite la contratación de personal bajo los parámetros establecidos en dicha norma, también lo es que este tipo de contrato se encuentra sometido expresamente a un plazo máximo para su duración, plazo que según fluye del artículo 1768 de la citada norma legal, es de seis años si, se trata de servicios profesionales y de tres años si se trata de otra clase de; servicios, por lo que cualquier distorsión que afecte su especial naturaleza temporal conllevaría a la desnaturalización de dicha forma de contratación, al punto de aperturar un supuesto de ejercicio abusivo del derecho, que por tal razón su limite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad.

Décimo Cuarto: Que, en el caso de autos, las instancias han definido que el actor presto servicios personales y subordinados a favor de la demandada desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio del dos mil uno, bajo contratos de locación de servicios, esto es, por un lapso aproximado mayor de ocho años, para luego pasar al régimen laboral hasta el treinta de setiembre del dos mil tres y luego retornar al régimen inicial hasta el veintitrés de marzo del dos mil cinco, habiéndose desempeñado apoyo administrativo en su calidad de Asistente en la división de contabilidad-tesorería, superando de esta forma, sólo en el primer periodo, el plazo de tres años estipulado por el artículo 1768 del Código Civil, considerando que el actor no efectuaba labores profesionales, sino que como tesorero se encargaba de llevar registros y efectuar la custodia, cobros Y pagos a su cargo, de manera a independiente a la contabilidad, reportándole sus operaciones y actividades a ésta y coordinando con élla; de modo que, examinados estos hechos a la luz del principio de razonabilidad, está demostrado que los servicios prestados por el actor carecían del carácter de temporalidad, al haber superado el plazo señalado precedentemente, por lo que esta Sala Suprema invocando no solo // un criterio de razonabilidad sino a su vez de proporcionalidad asume el criterio jurisprudencial que el tiempo de servicios prestados bajo un contrato de locación de servicios que superen el plazo establecido en la norma bajo análisis para una entidad financiera que se encuentre en proceso de liquidación determina la existencia de una relación de carácter laboral, generando a favor del trabajador derechos inherentes propios de esta forma de contratación, lo cual encuentra sólido respaldo en el Principio de Primacia de la Realidad o de Veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23) que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la practica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. 

Décimo Quinto: en tal orden de ideas, y estando a los medios probatorios que obran en autos, se determina la existencia de una relación individual de trabajo el actor y el Banco Hipotecario en Liquidación, por el periodo comprendido del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis al veintitrés e marzo del dos mil cinco (dado que la naturaleza de la relación habida entre las partes anterior al dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, es propio de una vinculación de naturaleza netamente civil), al haber superado este tipo de contratación (Locación de servicios) el plazo regulado en la norma sustantiva civil y, asimismo al haberse configurado los elementos propios de la relación laboral entre las partes, como son la prestación personal del servicio de parte del actor; la subordinación, sustentada en el cumplimiento de las funciones propias del cargo desempeñado, y en la percepción de una retribución mensual por la labor desarrollada. 


Corte Suprema de Justicia de la República 
Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA
CASACIÓN N° 2442-2009 
JLIMA

Lima, cuatro de diciembre
del dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SCCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; en audiencia publica llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, Salas Villalobos y Idrogo Delgado; se emite la siguiente sentencia:

1.- RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario en Liquidación, mediante escrito de fojas trescientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y tres de fecha quince de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setenta y cuatro de fecha veintiocho de diciembre del dos mil siete, declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia le ordena pagar a favor del demandante la suma de ochenta y cuatro mil setecientos veintisiete nuevos soles con cincuenta y siete céntimos de nuevo sol por concepto de beneficios sociales, con lo demás que contiene.

2.- CAUSALES DEL RECURSO:

La entidad recurrente se ampara en la causal prevista en los incisos a), C) y d) del artículo 56 del texto modificado de la Ley N* 26636, y denuncia como agravios:

a) La aplicación Indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Decreto Supremo N° 003-97-TR, que contiene el principio de primacía de la realidad.

b) Inaplicación de las siguientes normas: 

b.1) Artículo 218% del Decreto Legislativo N% 770 Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros
b.2) Artículos 114 y 115 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
b.3) Artículo 4 inciso K) de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N* 797-96.
b.4) Artículos 1764* y 1770° del Código Civil.

c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia.

3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley N* 26636, modificada por la Ley N° 27021.

Segundo: Que, en cuanto a la causal contenida en el acápite “a)”, referida a la aplicación indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N* 728, Decreto Supremo N* 003-97-TR, esta no puede prosperar, y pues si bien en el desarrollo del cargo se ha dicho que el artículo 4 precitado, Código Procesal Civil, constituyen normas de carácter general frente a las que priman las normas de carácter especial, lo que en realidad se busca es la revaloración del caudal probatorio pese a que ello no constituye fin que para el recurso establece el artículo 54 de la Ley N* 26636; por lo que de conformidad con lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 58 de la Ley N° 26636, deviene en improcedente la causal anotada.

Tercero: Que, respecto a la causal prevista en el literal “b)”, se ha denunciado la inaplicación del articulo 218 del Decreto Legislativo N* 770, según el cual los contratos a que refiere ese mismo artículo se realizan bajo la modalidad de locación de servicios, lo que es acorde con la Resolución SBS 797-96, que aprueba las normas referidas a los procesos liquidatorios de empresas del Sistema Financiero y de Seguros estableciendo en uno de sus rubros que los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las facultades para contratar profesionales y otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locación de servicios. Que la fundamentación expuesta cumple el requisito de fondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, este extremo de la causal denunciada debe declararse procedente.

Cuarto: Que, acerca de la inaplicación de los artículos 114 y 115 de la Ley 26702, tal causal no puede prosperar toda vez que no se ha desarrollado nada en relación a dichas normas, con lo cual no se ha propuesto porqué debieron aplicarse, como lo exige el artículo 58 de la Ley N° 26636.

Quinto: Que, en lo que atañe al artículo 4 de la Resolución SBS N° 797- 96, dicho artículo no constituye una norma derecho material, porque no otorga una norma general ni abstracta que regula o establece derechos y/o obligaciones, sino que sólo otorga una serie de facultades a los liquidadores de las empresas del Sistema Financiero para el ejercicio de sus funciones; de ahí que debe ser declarada improcedente al no satisfacer las exigencias de claridad y precisión del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo.

Sexto: Que, en lo referente a la inaplicación de los artículos 1764 y 1770 del Código Civil, señala que los contratos materia de controversia son de naturaleza civil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculada a la locación de servicios. Esta argumentación satisface el requisito de fondo, por lo tanto debe declararse procedente.

Séptimo: Que, finalmente, respecto a la última denuncia, referida a la causal de contradicción jurisprudencial, el recurrente omite precisar con cuál de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley N° 26636 está relacionada la supuesta contradicción que denuncia, por lo tanto, al no haber cumplido con fundamentar con claridad y precisión su denuncia esta deviene improcedente conforme lo prescribe el artículo 58 de la citada Ley Procesal.

[Continúa…]

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