Se revoca observación sobre cancelación de la declaración judicial de nulidad de los contratos si se confirma que error material no configura afectación al principio de legalidad [Resolución 502-2019-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 9. Contrastado el título con la partida registral directamente vinculada, hallamos que los contratos a que se refiere la sentencia y la resolución integradora están inscritos en los asientos 07 y 08, respectivamente. En el asiento 2 no corre inscrito ninguno de los contratos comprendidos en el proceso. En este orden, resulta evidente que en la resolución integradora se cometió un error material en la declaración, siendo este indiferente, conforme al artículo 209 del Código Civil, pues se concluye con certeza – del estudio integral del título recurrido y su confrontación con la partida vinculada- que el asiento que dispuso cancelar la resolución integradora fue el 08. Siendo así es innecesaria una resolución aclaratoria. Se revoca entonces la decisión de la primera instancia.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 502-2019-SUNARP-TR-T

Trujillo, 18 de julio del dos mil diecinueve.
APELANTE: MARÍA LUISA AGOSTA SÁNCHEZ
TÍTULO: 247648-2019 del 30.01.2019
RECURSO: 191-2019
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° V — SEDE TRUJILLO
REGISTRO DE PREDIOS DE TRUJILLO
ACTO ROGADO : CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL
SUMILLA(S):
Calificación de mandato judicial de inscripción
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el mandato judicial de inscripción tiene calificación restringida. En tal sentido, el registrador solo podrá solicitar aclaración o información adicional al juez si lo requerido no se desprende del parte judicial.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el presente título se solicitó la cancelación de los asientos 00007 y 00008 de la partida P14091624 del Registro de Predios de Trujillo, en razón de la declaración judicial de nulidad de los títulos que le sirvieron de sustento, ello en virtud a la sentencia recaída en el proceso judicial seguido por Temistocles Toro Carranza contra Cooperativa de Vivienda el Cortijo Ltda. y otros sobre nulidad de acto jurídico, respecto al predio ubicado en la Urb.
Popular El Cortijo, sector Natasha Alta Mz. N1, Lote 13, del distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, que corre inscrito en la partida antes mencionada.
Para tal efecto, se adjuntaron los siguientes documentos:

– Parte judicial dirigido mediante el Oficio n° 02660-2019-1er.JECP-RERB-(02660-2011-0) del 28.1.2019 por el juez provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil Fany M. Tapia Coba, acompañando copias certificadas de las Resoluciones n° 25 del 20.11.2018 (sentencia), n° 26 del 18.12.2018 que integra a la precedente, y n° 27 del 28.01.2019 que declara consentida la sentencia.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado en dos ocasiones por el registrador público Robert Santos Zavaleta Neyra. Los términos de la última esquela de fecha 15.02.2019 se reproducen cabalmente a continuación:
ANTECDENTES: P.E N° P14091624
ACTO ROGADO: CANCELACIÓN DE ASIENTO

III. DEFECTOS ENCONTRADOS:
3.1 El Tribunal Registrar, mediante Resolución N° 396-2016-SUNARP-TR-A, se pronuncia “Cuando el título consiste en la inscripción de partes judiciales donde se ordena practicar una inscripción, la rogatoria corresponde al juez, la misma que se encuentra formulada en el oficio que éste remite al Registro y comprendida en el mandato contenido en la respectiva resolución, sin perjuicio de que la solicitud de inscripción la realice la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta, toda vez que la solicitud de inscripción no es más que el medio a través del cual se concretizar la rogatoria, por lo que en estos casos la inscripción se efectuará siempre a instancia y por mandato del juez, al margen de quien lo haya solicitado”.
Así mismo, la DIRECTIVA N° 02-2012-SUNARP-SA, aprobada por Resolución N° 029-2012-SUNARP-SA, que regula el “Procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten las aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil, establece que el Registrador Público, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, se encuentra autorizado para solicitar aclaración o información adicional al juez, cuando considere que el acto no resulta jurídicamente inscribible, cuando existan obstáculos que sudan del registro o no se cumplan las formalidades extrínsecas del parte judicial.
3.2. En este contexto, vista la subsanación presentada, se debe señalar que siendo el
juez quien debe absolver la observación formulada mediante resolución aclaratoria, subsiste la escuela de observación de fecha 08.02.2019, la cual versa sobre los siguientes fundamentos:
“3.1 De la revisión del parte judicial, se advierte que mediante Resolución N° 26 del 28.12.2018 SE RESUELVE:
“1. INTEGRAR la Resolución N° 25 de fecha 20.11.2018 que contiene la SENTENCIA, en el extrerno que debe declararse adicionalmente a lo expuesto en la parte resolutiva: la Cancelación del contrato de compraventa (Escritura 2769-201.1) celebrado entre Carlos Enrique Vida! Pasto y Juan Manuel Bello Cruzado contenidas en las Escrituras Públicas de fechas 07.05.2011 y 16.05.2011, formalizadas por el Notario de Trujillo Marco Corcuera Carranza e inscrito en el Asiento 2 de la partida P14091674 del Registro de Predios de Trujillo;
Sin embargo, de la revisión del antecedente registra’, partida P14091624, en su asiento 00002 no figura ninguna compraventa inscrita. Por lo que, no se puede acceder al acto rogado, toda vez que, lo ordenado en Resolución N° 25 de fecha 20.11.2018 no es compatible con la realidad registral.”
Por lo que, se sugiere presentar nuevo parte judicial con la resolución aclaratoria del
juez.
IV. BASE LEGAL:
Art. 32° y 40° del TUO del RGRP.
Resolución N° 396-2016-SUNARP-TR-A
Derechos Pendientes de Pago S/ 49,00
Trujillo; 15 de Febrero de 2019.

[Continúa…]

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