Fundamento destacado: Cuarto. Que en el presente recurso de casación —fojas cincuenta y dos— el recurrente alega que se vulneraron los incisos uno, dos, tres y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es, que la recurrida se expidió bajo la inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal y material o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías, con inobservancia de normas legales de carácter procesal y errónea interpretación de la ley penal, asimismo, que hubo un apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, limitándose a afirmar —en términos generales— que no se ha verificado ni acreditado en autos que se haya efectuado actos contra la menor agraviada o contra otros agraviados que importen la violación de su libertad sexual u otro tipo de delito, más aún si no se ha actuado prueba alguna en contrario, que permita rebatir el principio de presunción de inocencia, por lo que corresponde admitir dicho medio de exculpación a su favor; sin embargo, del tenor del mismo, se aprecia que no identificó el aspecto o ámbito de los derechos fundamentales que se habrían vulnerado a los efectos de su control constitucional en vía casatoria, por el contrario —confundiendo los alcances del recurso de casación—, lo que pretende es que este Supremo Tribunal realice un análisis independiente de los medios de prueba, pretensión que resulta inviable en virtud de los principios procedimentales de oralidad e inmediación que rigen la actividad probatoria, confundiendo juicio de legalidad o de suficiencia —que parte de los medios y elementos de prueba analizados por el órgano sentenciador y se proyecta al examen de la conclusión que se arriba sobre el tema de prueba— con el análisis autónomo de la prueba de cargo actuada, que no cabe realizar por su cognición limitada al órgano de casación —siendo ajeno a su objeto la revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base a una sentencia de condena—; que, en tal virtud, lo alegado por el reclamante, respecto a los agravios antes señalados, carece ostensiblemente de contenido casacional.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 7 – 2010, HUAURA
AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil diez.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo; el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y siete, del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas veintitrés, del cuatro de setiembre del mismo año que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor identificada con las iniciales D.P.U.A.; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; que se ha cumplido con el trámite de los traslados respectivos, no habiéndose presentado en esta instancia alegatos por ninguna de las partes procesales.
Segundo: Que la admisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal y las normas concordantes con el citado artículo, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido; que el acusado Silva Urbisagástegui reprocha en casación una sentencia de vista, que confirmando la de primera instancia, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor de iniciales D.P.U.A.; por lo que, atendiendo a la naturaleza y gravedad del delito juzgado, es de estimar cumplido el presupuesto objetivo del recurso, pues la resolución recurrida está comprendida en el literal b), apartado dos, del artículo cuatrocientos veintisiete del acotado Código, al igual que el presupuesto subjetivo, pues cuestionó la sentencia de primera instancia y, sin duda, la sentencia de vista lo agravia al desestimar su pretensión impugnativa absolutoria.
Tercero: Que, efectuada esta determinación, toca establecer si el recurso de casación interpuesto satisface el presupuesto formal de motivación; que al respecto cabe señalar que el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal identifica las causales o motivos que determinan el recurso de casación —en tanto impugnación extraordinaria— y, a su vez, el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta del citado Código estipula:
i) se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación;
ii) se detallen los fundamentos —con indicación específica de los fundamentos de hecho y derecho— que lo apoyen; y,
iii) se concluya formulando una pretensión concreta y además que:
a) se mencione separadamente cada causal casatoria invocada,
b) se cite concretamente los preceptos legales erróneamente aplicados o inobservados,
c) se precise el fundamento o fundamentos doctrinales y legales, y
d) se exprese específicamente cuál es la aplicación que pretende.
Cuarto: Que en el presente recurso de casación —fojas cincuenta y dos— el recurrente alega que se vulneraron los incisos uno, dos, tres y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es, que la recurrida se expidió bajo la inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal y material o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías, con inobservancia de normas legales de carácter procesal y errónea interpretación de la ley penal, asimismo, que hubo un apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, limitándose a afirmar —en términos generales— que no se ha verificado ni acreditado en autos que se haya efectuado actos contra la menor agraviada o contra otros agraviados que importen la violación de su libertad sexual u otro tipo de delito, más aún si no se ha actuado prueba alguna en contrario, que permita rebatir el principio de presunción de inocencia, por lo que corresponde admitir dicho medio de exculpación a su favor; sin embargo, del tenor del mismo, se aprecia que no identificó el aspecto o ámbito de los derechos fundamentales que se habrían vulnerado a los efectos de su control constitucional en vía casatoria, por el contrario —confundiendo los alcances del recurso de casación—, lo que pretende es que este Supremo Tribunal realice un análisis independiente de los medios de prueba, pretensión que resulta inviable en virtud de los principios procedimentales de oralidad e inmediación que rigen la actividad probatoria, confundiendo juicio de legalidad o de suficiencia —que parte de los medios y elementos de prueba analizados por el órgano sentenciador y se proyecta al examen de la conclusión que se arriba sobre el tema de prueba— con el análisis autónomo de la prueba de cargo actuada, que no cabe realizar por su cognición limitada al órgano de casación —siendo ajeno a su objeto la revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base a una sentencia de condena—; que, en tal virtud, lo alegado por el reclamante, respecto a los agravios antes señalados, carece ostensiblemente de contenido casacional.
Quinto: Que, en relación a que la recurrida omitió consignar los fundamentos que sirvieron de base para confirmar la pena privativa de libertad impuesta al recurrente —no obstante que se trata de una pena efectiva—, y que tampoco se pronunció respecto al peritaje psicológico que se le practicó al sentenciado en su oportunidad —el cual concluyó que su versión, negando los cargos imputados, resultaba ser uniforme y coherente—, se advierte que dicha causal cumple con el presupuesto previsto en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal —falta de motivación—, la cual ha sido invocada por el recurrente; en consecuencia, en virtud a lo estatuido en el inciso seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, sí procede conocer el fondo del mismo.
Por estos fundamentos:
I. declararon INADMISIBLE el recurso de casación invocado por el encausado Miguel Augusto Silva Urbisagástegui respecto a las causales previstas en los numerales uno, dos, tres y cinco del Código Procesal Penal.
II. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación por la causal de falta de motivación prevista en el numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del acotado Código.
III. DISPUSIERON que la causa permanezca en secretaría a disposición de las partes por el plazo de diez días; hágase saber.-
SS.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO


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