¿Se configura falta grave si trabajador contrata para sus eventos personales al mismo proveedor del empleador? [Casación 1112-2019, La Libertad]

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Fundamento destacado: 6.4 La demandada refiere también que otro de los hechos que justifican el despido es el haberse utilizado la lista de proveedores de la empresa para contratar servicios de catering para eventos personales; conducta que, a decir de la demandada, se subsume en el artículo 25 inciso c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Al respecto debemos señalar que la norma en mención tipifica como falta grave: “la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor”.

6.5 Adviértase de la norma transcrita que es la apropiación de bienes del empleador lo que se tipifica como falta grave, empero la demandada en la carta de despido no le atribuye haberse apropiado de algún bien, sino haber hecho uso de la lista de proveedores de catering para eventos personales, es decir, para la demandada es falta grave que el trabajador contrate para sus eventos personales al mismo proveedor al que eventualmente también contrata la empresa. Nuevamente aquí advertimos un esfuerzo desmedido, exagerado o ilegítimo constitucionalmente hablando por parte del empleador de intentar forzar hechos no trascendentes jurídicamente en los supuestos de falta grave previstos en la ley, para dar la apariencia de un despido causal, configurándose así, precisamente, un despido fraudulento. 


Sumilla. REPOSICIÓN. En un despido fraudulento no corresponde el análisis de si se justificaba o no despido, sino el de determinar si ha configurado un despido lesivo del derecho constitucional al trabajo, empero usando mecanismos de elusión del despido sin causa a través del fraude.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1112-2019, LA LIBERTAD

PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento doce guion dos mil diecinueve guion La Libertad, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Jhonston S.A.A., contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, que revoca la sentencia apelada de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, en el extremo que declara infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada, ordenando la reposición del demandante y el pago de S/ 80,000.00 por lucro cesante.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso del demandante ha sido declarado procedente por las siguientes causales:

(i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil

(ii) Infracción normativa del artículo 25, literales a) y c), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO. Antecedentes

1.1 Con motivo de la demanda el demandante pretende la reposición en el empleo más el pago de una indemnización por lucro cesante, en tanto afirma haber sido objeto de un despido fraudulento. Refiere que si bien se le ha iniciado un procedimiento de despido imputándole las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, refiere que los hechos que se le imputan son: i) no haber denunciado en el más breve plazo las irregularidades detectadas a su Jefe inmediato en el área de eventos especiales; y, ii) haber solicitado un préstamo personal a una empresa que en ocasiones presta servicios a la empresa demandada; hechos que, a decir del demandante, no revisten contenido disciplinario, habiéndose configurado un despido fraudulento por imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y por afectación al principio de tipicidad.

1.2 Mediante sentencia de primera instancia de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, el Juez de origen declara infundada la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) los hechos imputados al demandante no son falsos o inexistentes; ii) toda imputación increpada al demandante tiene su origen en la investigación contenida en el Memorando de Auditoría Interna de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el mismo que fue anexado a la carta de preaviso de despido y que por su contenido tiene implicancia con las labores realizadas por el actor en su condición de Coordinador de Eventos Especiales.

1.3 La Sala de mérito, mediante sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, revoca la sentencia apelada y declara fundada la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) es falso que haya un incumplimiento de obligaciones laborales del trabajador, pues este sí denunció los hechos ilícitos realizados por su jefe inmediato, siendo precisamente dicha denuncia la que dio origen a la auditoría de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis; ii) el solicitar préstamos a empresas con las que el empleador tiene vinculación, no se subsume en el artículo 25 inciso c) del Decreto Supremo N° 003 -97-TR; iii) no se puede despedir a un trabajador sobre la base de una falta no tipificada.

SEGUNDO. Sobre la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil

2.1 La demandada refiere con motivo de su recurso de casación que se ha afectado el debido proceso y la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales.

2.2 Al respecto, debemos anotar que la motivación viene a ser una garantía constitucional que integra el debido proceso, en virtud al cual el órgano jurisdiccional tiene el deber de justificar sus decisiones sobre la base de datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

2.3 La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales vía recurso de casación, no debe ni puede servir de pretexto para realizar un nuevo examen de los hechos y/o de la prueba. El análisis respecto a si una determinada resolución judicial infringe o no el derecho a la motivación debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

2.4 De la revisión de los actuados no se advierte afectación a esta garantía constitucional, porque la Sala de mérito ha cumplido con expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión.

No se advierte de los actuados una sentencia que resienta el deber de motivar o justificar las decisiones. Contrariamente a lo señalado por la recurrente, se advierte una respuesta integral a los cuestionamientos realizados con motivo del recurso de apelación, cuya corrección –respecto a la correcta interpretación y/o aplicación del derecho- no corresponde controlar bajo la causal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución, sino al abordar el tema de fondo. Por lo que, en tanto y en cuanto la Sala de mérito justifica su decisión en el derecho y en el mérito de lo actuado, dando una respuesta integral a las pretensiones impugnatorias formuladas, la denuncia de infracción al artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, deviene en infundada.

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TERCERO. La tutela frente al despido en el Perú

3.1 La Constitución en su artículo 22 reconoce el derecho al trabajo como derecho fundamental, cuyo contenido esencial tiene dos aspectos: “El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa” (STC Exp. 1124-2001-AA/TC, fundamento 12).

3.2 En términos del Tribunal Constitucional, nuestra Carta Magna proscribe el despido salvo por causa justa, por lo que, la vulneración del derecho al trabajo en su contenido esencial, da derecho a la reposición en el empleo, porque la restitución del estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, es una consecuencia consustancial a un acto que, por contravenir la Constitución, es nulo por sus efectos (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12).

3.3 En otros términos, el despido que lesiona el derecho fundamental al trabajo en su contenido esencial o aquel que lesiona derechos fundamentales sean estos específicos o inespecíficos, en tanto acto que lesiona la Constitución, da derecho a la tutela restitutoria (reposición en el empleo).

3.4 Por otro lado, el artículo 27 de la Constitución prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

3.5 Tratándose del régimen laboral privado, la adecuada protección implica según nuestro ordenamiento interno, reconocer el derecho a la reposición en los supuestos de despido nulo (artículo 29 de la LPCL), así como el derecho al pago de una indemnización por despido arbitrario (artículo 34 de la LPCL), en los casos que el empleador no prueba la falta grave que motivó el despido.

3.6 El Tribunal Constitucional en la STC 206-2005-PA/TC, pronunciamiento con calidad de precedente vinculante, ha señalado:

“7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.° 976-2004-AA/TC, par a los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido de una adecuada protección contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”.

3.7 Teniendo en cuenta lo antes señalado, podemos concluir que cuando el despido es inconstitucional por vulnerar el contenido esencial de un derecho fundamental, sea este específico o inespecífico, el trabajador puede optar por la tutela restitutoria (reposición) o por la tutela resarcitoria (indemnización por despido arbitrario), siendo ambas excluyentes. Sin embargo, si el despido no es inconstitucional, sino uno de carácter arbitrario por no estar acreditada la falta grave (artículo 22 de la LPCL), el trabajador únicamente tendrá derecho a la tutela resarcitoria, esto es, al pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme al artículo 34 y 38 de la LPCL.

[Continúa…]

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