Sancionar por enaltecimiento al terrorismo es legítimo si expresiones son consideradas como un discurso del odio (España) [STS 2013/2017]

90

Fundamento destacado: SEGUNDO. […] 3. […] A esa exigencia, referida a la intención del sujeto activo, se une otra exigencia que, aunque debe ser abarcada por el dolo del autor, debe constatarse objetivamente: una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

Y advierte de la trascendencia de esa exigencia como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad del tipo penal. Por lo que concluye: la sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el artículo 578 supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

De ahí la relevancia a efectos de tipificación, como cuestión de legalidad ordinaria, pero bajo exigencias constitucionales, de la acreditación de con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Y de la valoración sobre el riesgo que se crea con el acto imputado. Por más que tal riesgo haya de entenderse en abstracto como «aptitud» ínsita en la actuación imputada, pero no referida a un concreto delito de terrorismo, acotado en tiempo, espacio, por referencia a personas afectadas. 

[…]


Roj: STS 2013/2017 – ECLI:ES:TS:2017:2013

Id Cendoj: 28079120012017100391
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/05/2017
Nº de Recurso: 8/2017
Nº de Resolución: 378/2017
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 4042/2016,
STS 2013/2017

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 378/2017

Fecha de sentencia: 25/05/2017 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 8/2017 Fallo/Acuerdo: Fecha de Vista: 17/05/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro Procedencia: Audiencia Nacional Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Transcrito por: Jose Ángel Nota:

Resumen Delito de justificación o enaltecimiento del terrorismo *Presunción de inocencia *Elementos del tipo El tipo exige formalmente una actuación del sujeto que suponga justificar delitos de terrorismo o enaltecer a los que hayan participado en ellos. Es decir proclamar que aquellos hechos tipificados como delitos deban considerarse admisibles y no censurable si no obstante su consideración legal, o decir alabanzas de quien se considera partícipe en su ejecución o atribuirle cualidades de gran valor precisamente, se sobreentiende, por razón de tal participación. Pero no basta esa objetiva, pero mera, adecuación entre el comportamiento atribuido y la descripción que tales verbos típicos significan. La antijuridicidad, pese a ello, puede resultar excluida, incluso formalmente, es decir sin entrar en el examen de determinadas causas de justificación, si aquella descripción no incluye expresamente algún otro elemento que los valores constitucionales reclaman al legislador para poder tener a éste por legítimamente autorizado para sancionar esos comportamientos formalmente descritos como delito. Es decir, no se trata de que debamos examinar si concurre un elemento excluyente (negativo, si se quiere) de la antijuridicidad, como podría ser el ejercicio de un derecho a la libertad de expresión. Se trata, antes, de que se debe comprobar si en el comportamiento formalmente ajustado a la descripción típica concurre además algún otro elemento que haga constitucionalmente tolerable la sanción penal. De ahí la relevancia a efectos de tipificación, como cuestión de legalidad ordinaria, pero bajo exigencias constitucionales, de la acreditación de con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Y de la valoración sobre el riesgo que se crea con el acto imputado. Por más que tal riesgo haya de entenderse en abstracto como «aptitud» ínsita en la actuación imputada, pero no referida a un concreto delito de terrorismo, acotado en tiempo, espacio, por referencia a personas afectadas.

RECURSO CASACION núm.: 8/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 378/2017

Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Andrés Palomo Del Arco D. Perfecto Andrés Ibáñez

En Madrid, a 25 de mayo de 2017. Esta sala ha visto el recurso de casación nº 8/2017, interpuesto por D. Darío, representado por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Segura Hernández, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de noviembre de 2016.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 107/2014, contra D. Darío, por un delito de enaltecimiento del terrorismo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que en la causa nº 4/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«1.- Probado y así se declara como en el marco de las investigaciones realizadas por la Unidad Central Especial número 1 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, tendentes a la detección e identificación de usuarios de las diferentes redes sociales que pudieran haber incurrido o estar incurriendo en un delito de enaltecimiento de terrorismo, se localizó la publicación de múltiples comentarios emitidos por el usuario del perfil de Facebook ” Matías “, y que posteriormente se consignarán. Las redes sociales en general (Facebook, Twitter, Tuenti, Instagram, Flickr, etc) están destinadas a compartir información entre los usuarios que las utilizan y que “suben” a ella la información que desean compartir y transmitir. El acceso del usuario se efectúa a través de una dirección IP (Internacional Protocol), mediante una contraseña y una denominación o Nick que puede ser figurada y que le conduce a una pagina Web que le proporciona distintas utilidades organizadas mediante distintas pestañas. Las redes sociales generalmente permiten que la información facilitada por un usuario pueda ser conocida por una multitud de personas. Entre las utilidades que suelen facilitar las redes sociales , es la de “subir” o difundir fotografías que son vistas por otros usuarios de estas redes sociales, las cuales pueden ser comentadas por cualquiera que accede a éstas, y los comentarios son conocidos por todos aquellos que acceden a la citada utilidad. 2.- Relacionado con lo anterior, tras las oportunas investigaciones realizadas por la fuerza policial, resultó como Darío , mayor de edad, nacido el NUM000 -1990 en Talavera de la Reina (Toledo), hijo de Luis Angel y Julia , con D.N.I. N’ NUM001 , sin antecedentes penales, con el nombre de usuario ” Matías “, a través de la página Web alojada en la dirección de Internet www.facebook.com (que sirve para que los distintos usuarios se comuniquen entre sí y puedan compartir fotografías y/o comentarios), ha estado subiendo y compartiendo distinto tipo de información. El perfil Facebook ” Matías “, cuya URL de conexión es https://www.facebook.com/ Matías , cuenta con una intensa actividad en esta red social materializada en la difusión de comentarios e imágenes de un modo habitual. En lo que respecta al perfil Facebook éste comenzó su actividad en el año 2011, destacando el hecho de haber compartido las siguientes manifestaciones: 2.1.- En fecha 22-12-12, comparte una imagen donde puede verse el anagrama de la organización terrorista ETA y el mapa de “Euskal Herria”, sobre el puede leerse “EUSKADI TA ASKATASUNA”. 2.2.- En Fecha 4-10-12, difunde una imagen en la que se pueden ver una gran cantidad de presos de la organización terrorista GRAPO, solicitando una amnistía total. 2.3.- En fecha 27-9-2012, publica una imagen en la que puede verse a un grupo de encapuchados realizando la quema de una bandera de España, durante un tipo de reivindicación. Junto a la imagen escribe el texto: “esto es lo que hago con la puta bandera burguesa española”. “2.4.- En fecha 22-7-2012, publica el enlace a una noticia de la puesta en libertad de dos miembros del grupo terrorista GRAPO, y a la misma le añade el texto: “Viva los G.R.A.P.O”. 2.5.- En fecha 21-7-2012, difunde el texto: “Llamame terrorista si grito VIVA LOS GRAPO!!]”. Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre”. 2.6.- En fecha 4-7-2012, publica una imagen en la que aparecen representados varios empresarios y donde se puede leer “¡Ojalá vuelvan los GRAPO, y os pongan de rodillas!”. Resaltar que durante el ejercicio de su actividad terrorista, los GRAPO se dedicaron a extorsionar y secuestrar en repetidas ocasiones a empresarios.” 2.7.- En fecha 4-7-2012, publica una imagen con el anagrama de la organización terrorista GRAPO. 2.8.- En fecha 21-5-2012, difunde una imagen en la que puede verse a Raúl conocido como ” Santo “, ex dirigente del “GRAPO”, Grupos de Resistencia Antifascista Primero Octubre, quien se encuentra cumpliendo condena por varios delitos de terrorismo. 2.9.- En fecha 8-4-2012, publica el texto: “Feliz día del país Vasco Euskadi Ta Askatasuma”, nombre de la organización terrorista cuyo acrónimo es ETA.”»

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: