Cámara de Comercio de Lima: confirman inhabilitación definitiva para contratar con el Estado [Resolución 00196-2022-TCE-S2]

1992

Fundamento destacado: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA, con R.U.C. N° 20101266819, contra la Resolución N° 04430-2021-TCE-S2 del 23 de diciembre de 2021, en consecuencia, se confirma la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000639 del 25 de octubre de 2019, emitida por el Programa Nacional de Empleo Juvenil Jóvenes Productivos.


Sumilla: En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.


Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 00196-2022-TCE-S2 

Sumilla: “En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.”

Lima, 24 de enero de 2022.

VISTO en sesión del 24 de enero de 2022 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1813/2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA (con R.U.C. N° 20101266819) contra la Resolución N° 4430-2021-TCE-S2 del 23 de diciembre de 2021, invocado; y atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. El 23 de diciembre de 2021, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, en el trámite del Expediente N° 1813/2020.TCE, emitió la Resolución N° 4430-2021-TCE-S2, a través de la cual sancionó a la Cámara de Comercio de Lima, en lo sucesivo el Contratista, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000639 del 25 de octubre de 2019, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Programa Nacional de Empleo Juvenil Jóvenes Productivos, en adelante la Entidad, para el “Servicio de ejecución del evento denominado desayuno de trabajo “Validación de dicha EMP 2020”, infracción tipificada en el literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley.

2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

• Preliminarmente, dado el argumento del Contratista [referido a que los hechos de denuncia no derivarían de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento], se estableció que, conforme a los artículos 50 y 59 de la Ley, el Tribunal cuenta con facultades para imponer sanción administrativa a proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratista y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento.

Asimismo, se trajo a colación que, si bien, uno de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE, está referido a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT, vigentes al momento de la transacción; lo cierto, es que, en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley se ha establecido que el Tribunal puede aplicar sanción, incluso en los casos a los que se refiere el referido supuesto excluido, siempre que la infracción consista en las tipificadas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

En ese sentido, si bien, el monto contratado a través de la Orden de Servicio se encontraba por debajo de las ocho (8) UIT, dado que la infracción materia del presente expediente, consistió en la tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se concluyó que este Tribunal es competente para emitir pronunciamiento. Por lo que, correspondía proseguir con el análisis respectivo a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Contratista.

Respecto a la configuración de la infracción.

• Se verificó que, el 25 de octubre de 2019, la Entidad a través del correo electrónico1 notificó al Contratista la Orden de Servicio; en ese sentido, se tuvo por perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado.

• Al respecto, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, indicó que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, toda vez que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, formaba parte de su Consejo Directivo, y estaba incurso en el impedimento previsto en el literal b) en concordancia con los literales h) y j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

Preceptos legales, por los cuales se encuentran impedidos para contratar con el Estado, entre otros, el cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Viceministros de Estado en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el mismo hasta doce (12) meses después, solo en el ámbito de su sector.

• Se mencionó que en el expediente obra la Resolución Suprema N° 010- 2019-MC del 23 de julio de 2019 por la cual, se designó a la señora Ángela María Acevedo Huertas, en el cargo de Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura. Así como, las fichas RENIEC correspondientes a los señores Ángel Néstor Acevedo Villalba y Ángela María Acevedo Huertas, quienes son padre e hija, quedando acreditado su parentesco de consanguinidad.

Asimismo, se señaló que en el portal web del Estado Peruano se encuentra publicado el “Formato de declaración jurada de interés” del 21 de setiembre de 2020, donde la Viceministra, Ángela María Acevedo Huertas, declaró bajo juramento que desde el 23 de julio de 2019 hasta el 21 de setiembre de 2020 (fecha de dicho documento) ostenta el mencionado cargo, y que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba es su padre.

Aunado a lo anterior, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos de OSCE, señaló que según el portal web de CONOSCE, el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba fue miembro del órgano de administración del Contratista; de igual manera, en el portal web de dicha Entidad, aquel figuraba como miembro del Consejo Directivo (periodo 2019-2020).

• Conforme a la información obrante en el expediente, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [25 de octubre de 2019] la señora Ángela María Acevedo Huertas ejercía el cargo de Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura.

• De la revisión de la Partida Electrónica N° 01973053 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, se verificó que en el Asiento A00049 obra la relación de los miembros del Consejo Directivo elegidos por Asamblea General del 15 de abril de 2019, donde el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba fue nombrado como representante gremial del Comité Peruano de Cosmética e Higiene – COPECOH. Título presentado ante Registros Públicos el 8 de julio de 2019, inscribiéndose el 9 de agosto del mismo año.

Asimismo, en el Asiento A00056 de dicha partida se apreció que con Asamblea General del 14 de octubre de 2020 se acordó elegir a los nuevos representantes de los asociados para el Consejo Directivo, prescindiendo recién en dicha fecha de la participación del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba en el cargo que ostentaba. Título presentado ante Registros el 22 de enero de 2021, e inscrito el 6 de abril de 2021.

• Bajo dicho contexto, se estableció que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba formaba parte del Consejo Directivo del Contratista del 9 de agosto de 2019 al 6 de abril de 2021, y cuenta con un vínculo de consanguinidad de primer grado con la señora Ángela María Acevedo Huertas, quien se desempeña como Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura desde el 23 de julio de 2019 hasta la actualidad.

• En tal sentido, se concluyó que al 25 de octubre de 2019, fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con los literales h), j), k) de manera concordante con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que, el señor Acevedo Villalba (integrante del Consejo Directivo del Contratista) es padre de la señora Ángela María Acevedo Huertas, Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura desde el 23 de julio de 2019.

• A manera de descargos el Contratista señaló que, su Consejo Directivo no tenía injerencia en las actividades comerciales que realiza su representada, y que si bien, existe un vínculo de consanguinidad entre el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba y la señora Ángela María Acevedo Huertas, ello no configuraría impedimento alguno toda vez que la relación contractual perfeccionada a través de la Orden de Servicio se relaciona con la Entidad y no con el Ministerio de Cultura.

Asimismo, negó que su representada se encuentre inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que la misma sólo resultaría aplicable al sector del Ministerio de Cultura, en el cual la señora Ángela María Acevedo Huertas, se desempeñaba como Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura; añadiendo que se estaría vulnerando el principio de tipicidad, en mérito a la STC N° 00020-2015-PI/TC del 25 de abril de 2018.

• Al respecto, se señaló que, conforme a los impedimentos previstos en la Ley, el Viceministro de Estado, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se encuentran impedidos de ser participantes, postores o contratistas, en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional; y solo estarán impedidos en el ámbito de su sector, luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después de ocurrido esto último. Por lo que, lo señalado por el Contratista no resultó amparable.

[Continúa…]

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