¿Cómo se sanciona el uso de expresiones inadecuadas a un superior en el servicio público? [Resolución 1337-2020-Servir]

Mediante la Resolución 1337-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil señaló que no bastará con la imputación del artículo numeral 1 del artículo 6 de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, para sancionar a los servidores públicos que cometan una falta bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276.

En ese sentido, indicó que se debe evaluar si la conducta imputada a la impugnante se subsume en alguna de las faltas establecidas en la Ley 30057, puesto que la aplicación de la Ley 27815 es residual y solo se da en los supuestos no previstos por la norma especial.

En el caso específico, la entidad imputó a un servidor la falta por haber enviado a sus compañeros mensajes electrónicos en los cuales le faltaba el respeto a su superior jerárquico.

Ante esto, el Tribunal observó que se le imputó lo establecido en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, cuando no correspondía con las acciones comprobadas. Además, debió emplearse los supuestos establecidos en la Ley del Servicio Civil, pues la aplicación de la Ley 27815 es supletoria. Por estos motivos, declaró nula la resolución de sanción contra el servidor público.


Fundamento destacado: 42. Ahora bien, en relación al hecho imputado a la impugnante, debe tenerse en cuenta que el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 establece que “son faltas carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: “c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor” (el énfasis es nuestro).

43. Atendiendo a lo señalado, previamente a recurrir a las faltas de la Ley Nº 27815, la Entidad debió evaluar si la conducta imputada a la impugnante se subsumía en alguna de las faltas establecidas en la Ley Nº 30057, puesto que la aplicación de la Ley Nº 27815 es residual y solo se da en los supuestos no previstos por la norma especial.

44. Por tales razones, corresponde que la Entidad evalúe el hecho imputado e identifique correctamente la falta a imputar a la impugnante, según lo previsto en el artículo 85º de la Ley Nº 30057, o en caso de no identificar alguna falta de dicha ley, podría evaluar la transgresión a algún deber o principio previsto en la Ley Nº 27815. .


RESOLUCIÓN Nº 001337-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1989-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GABRIELA GARCIA VILLALTA
ENTIDAD: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSION POR TRES (3) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Memorándum Nº 005-2020-MINCETUR/SG/ODN, del 20 de enero de 2020 y de la Resolución Directoral Nº 027-2020-MINCETUR/SG/OGA-OP, del 28 de febrero de 2020, emitidas por la Dirección de la Oficina de Defensa Nacional y por la Dirección de la Oficina de Personal del MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, respectivamente; al haberse vulnerado el principio de tipicidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo.

Lima, 7 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe de Precalificación Nº 030-2019-MINCETUR/SG/OGA/OP/STPAD, mediante Memorándum Nº 005-2020-MINCETUR/SG/ODN, del 20 de enero de  2020, la Dirección de la Oficina de Defensa Nacional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en lo sucesivo la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora GABRIELA GARCIA VILLALTA, en adelante la impugnante, en su condición de Técnico Administrativo de la Dirección de la Oficina de Defensa Nacional, por presuntamente haber utilizado expresiones y adjetivos inadecuados contrarios al buen trato que debe imperar en las interrelaciones laborales de la Entidad, en los correos electrónicos de fechas 20 de junio de 2017, 7 de febrero y 24 de junio de 2019, respecto del señor de iniciales W.E.A.A (compañero de trabajo), así como de la señora de iniciales M.E.R.A (superior jerárquico).

En ese sentido, se imputó a la impugnante el incumplimiento del principio previsto en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública [1], del numeral 6 del artículo IV del Título Preliminar y del literal j) del artículo 16º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público [2], en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [3] y con el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2014-PCM [4].

2. El 3 de febrero de 2020, la impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) Los correos electrónicos en mérito a los cuales se le atribuye infracción ética, son denuncias que realizó contra la señora de iniciales M.E.R.A, por los maltratos que recibió de ella.
(ii) No se ha valorado la denuncia que realizó contra el señor de iniciales W.E.A.A.
(iii) El señor de iniciales W.E.A.A afirmó que ella sufre de trastornos psicológicos.
(iv) En los años que ha laborado en la entidad no presentó ningún antecedente de llamada de atención.

3. Teniendo en cuenta el Informe de Órgano Instructor Nº 001-2020-MINCETUR/SG/ODN, mediante Resolución Directoral Nº 027-2020-MINCETUR/SG/OGA-OP, del 28 de febrero de 20205, la Dirección de la Oficina de Personal de la Entidad, resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por el periodo de tres (3) días, por la comisión del hecho imputado al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, se le atribuyó la infracción del principio previsto en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 y con el artículo 100º de su Reglamento General.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 8 de julio de 2020 [6], la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 027-2020-MINCETUR/SG/OGA-OP, solicitando se revoque la misma en atención a los siguientes argumentos:

(i) No existió una denuncia formal de la señora de iniciales M.E.R.A, por los hechos materia de procedimiento.
(ii) El 6 de febrero de 2019, comunicó el comportamiento alejado de los principios éticos del señor de iniciales W.E.A.A, denuncia a la cual no se le dio trámite.
(iii) Las expresiones contenidas en los correos electrónicos han sido sacadas de contexto.
(iv) Se ha afectado el principio de presunción de licitud y culpabilidad.
(v) Se ha afectado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

5. Con Oficio Nº 184-2020-MINCETUR/SG/OGA/OP, la Dirección de la Oficina de Personal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante los Oficios Nos 4897 y 4898-2020-SERVIR/TSC, se informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10237, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [10], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [13].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo14, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. Mediante la Ley Nº 30057, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 3005715, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria16 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de setiembre de 2014.

16. En ese sentido, a partir del 14 de setiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley Nº 30057 y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 [17].

17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 [18] que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de setiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley Nº 30057 y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de setiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.
(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

[Continúa…]

Descargue el PDF de la sentencia

Comentarios: