¡Otra sentencia a favor de la negociación colectiva en el sector público! Mediante la sentencia recaída en el Expediente 0048-2020-0-1801-SP-LA-01, la Primera Sala Laboral de Corte Superior de Justicia de Lima reconoció que el Decreto de Urgencia 014-2020 que restringía la negociación colectiva se encuentra derogado y, entonces, se puede negociar de forma colectiva condiciones económicas en el sector público.
Así, declaró infundada la impugnación del laudo arbitral económico sobre la negociación colectiva entre una institución pública y su sindicato.
La sala recordó que el Tribunal Constitucional en los procesos acumulados: expediente 0003- 2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 017-2014-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de la negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la administración pública pues el Supremo Tribunal en esta sentencia, ha establecido un lapso vacatio setentiae que se contará desde la primera legislatura y que no podrá exceder de un año.
En ese sentido, la demanda fue declarada infundada por no tener sustentos para impugnar el laudo económico sobre negociación colectiva.
Fundamento destacado: Décimo sexto: En lo referente al Decreto de Urgencia 014-2020, que regula las disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público, de fecha 22 de enero del 2020, mediante Ley N° 31114, de fecha 22 de enero del 2021, derogó el Decreto de Urgencia 014-2020, por lo que carece de objeto pronunciamiento alguno por parte de este Colegiado al respecto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. N° 0048-2020-0-1801-SP-LA-01
SENTENCIA
Señores:
YRIVARREN FALLAQUE
CARHUAS CANTARO
RUNZER CARRION
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Lima, 20 de abril de 2021
VISTOS
En Audiencia Pública de fecha 24 de marzo del 2021, e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Runzer Carrión, sobre Impugnación de Laudo Arbitral Económico interpuesto por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado Provías descentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Sindicato Único de Trabajadores del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado y otros.
PARTE EXPOSITIVA
DEMANDA:
El Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado Provías Descentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito de fojas 126 a 144 del Expediente Judicial Electrónico (EJE), interpone demanda contra el Sindicato Único de Trabajadores del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado, Impugnando el laudo arbitral económico que resuelve la negociación colectiva del periodo 2018-2019 entre estas partes procesales, emitido con fecha 11 de diciembre de 2019 y expedido con votos en mayoría de los señores árbitros Jaime Zavala Costa y Javier Neves Mujica y voto en discordia del señor árbitro José Luis German Ramírez Gastón. Asimismo, demandan la nulidad de la Resolución N° 03 de fecha 15 de enero de 2019, notificada vía correo electrónico el 22 de enero del 2020.
– La pretensión principal es la nulidad del Laudo Arbitral sobre todos los extremos que otorgan beneficios de carácter económico.
La pretendida nulidad se sustenta en la configuración de la causal prevista en literal a) del artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR y en el artículo 63.1, literal “b” y «e» del Decreto Legislativo N° 1071 – Lev que norma el Arbitraje, pues ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, no son susceptibles de arbitraje.
RAZONES QUE MOTIVAN LA NULIDAD
A) Infracción del artículo 65° de la LRCT y el artículo 57° del Reglamento de la LRCT – que desarrolla al primero-, al haberse otorgado de forma unilateral un beneficio económico, en lo que respecta a la bonificación por solución pacífica de la negociación colectiva, contraviniendo el principio de legalidad contenido en:
– El inciso «b» del artículo 44° de la Ley N° 30057: – Ley del Servicio Civil que señala que, en la negociación colectiva en el Sector Público, «La contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho». El artículo citado concluye señalando que «son nulos los acuerdos adoptados en violación de lo dispuesto en el presente artículo».
– El artículo 76 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, que establece sobre el laudo arbitral en las negociaciones colectivas del Sector Público, «En el laudo, el Tribunal Arbitral podrá recoger la propuesta final de una de las partes o considerar una alternativa que recoja planteamientos de una y otra, pero, en ningún caso, podrá pronunciarse sobre compensaciones económicas o beneficios de esa naturaleza, ni disponer medida alguna que implique alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la Ley y sus normas reglamentarias».
Asimismo, el laudo se pronuncia sobre materias que de acuerdo a la LSC, su Reglamento y la Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año fiscal 2013, no son susceptibles de arbitraje, toda vez que en el laudo se han otorgado incrementos remunerativos y han dispuesto otras condiciones de contenido económico en favor de los trabajadores.
B) Los árbitros que han emitido el laudo arbitral en mayoría, han vulnerado el principio de legalidad, al no observar las limitaciones establecidas en el artículo 77° de la Constitución y leyes de presupuesto, sobre la prohibición de otorgamiento de beneficios de carácter económico, así como dejar de aplicar los artículos 40°, 42° y 44° de la Ley de Servicio Civil y artículo 76° del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.
Entonces la negociación de mejoras y beneficios económicos se encuentran prohibidos expresamente, que no han observado debido a una mala interpretación de la vacatio setentiae, decretada entre otros a través de las sentencias del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, los procedimientos de negociación o arbitraje laboral con una entidad del Estado solo podían contener condiciones de trabajo. Para el caso de las entidades que cuenten con un crédito presupuestario aprobado en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Publico, dichas condiciones se financian con cargo a la disponibilidad presupuestaria de cada entidad sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, y a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dictaran las normas complementarias para la mejor aplicación de la presente disposición.
En vista de lo anterior, son nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones o los laudos arbitrales que se adopten en violación de lo dispuesto por la presente disposición, y los árbitros que la incumplan no podrán ser elegidos en procesos arbitrales de negociaciones colectivas en el Sector Publico de conformidad con lo establecido en el reciente Decreto de Urgencia N°014-2020.
Asimismo, teniendo en consideración que el Convenio N° 151 de la OIT, la Ley Servir, su Reglamento y la Ley de Presupuesto han establecido que las condiciones económicas no son materia arbitrable en el arbitraje correspondiente a las negociaciones colectivas de entidades y empresas estatales, corresponde declarar nulo el Laudo Arbitral de fecha II de diciembre de 2019 y Resolución N° 03 de fecha 15 de enero de 2019, al haber resuelto el Tribunal no obstante las prohibiciones legales anteriormente citadas, reconociendo el beneficios de carácter económico
CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
RESPECTO DEL ARBITRO JAIME ZAVALA COSTA: Mediante escrito de contestación de demanda, el presidente del Tribunal Arbitral señala que:
1.- Improcedencia de la demanda porque no se cumple con el criterio jurisdiccional de obligatorio cumplimiento: En la sentencia 4968-2017 – Lima, expedida por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se señaló las causales de nulidad de un laudo arbitral económico, verificándose que no se encuentra ante ninguna de las causales taxativamente establecidas para que proceda la nulidad del laudo arbitral, en tanto, los términos y los fundamentos de la decisión arbitral adoptada, con las atenuaciones concretas y precisiones conceptuales que se incorporaron y las razones que se tuvieron para adaptarlos, siguieron todas las exigencias legales, por lo que la demanda interpuesta debe rechazarse.
[Continúa…]
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![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
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