Robo: determinación de la pena en casos de tentativa [RN 2108-2019, Lima]

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Fundamentos destacados: CuartoQue solo está en discusión el juicio de medición de la pena. Las reglas concretas son las siguientes:

 En el presente caso, los hechos se subsumieron en el delito de robo con agravantes y se identificaron como circunstancias agravantes específicas las fijadas en el primer parágrafo, inciso 2, 4 y 5 del artículo 189 del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece. Asimismo, como los imputados tras el robo fueron perseguidos y capturados inmediatamente por la policía, el delito quedó en grado de tentativa –lo robado se recuperó: no hubo posibilidad de disponibilidad de los bienes sustraídos–, lo que se erige en una causal de disminución de la punibilidad al amparo del artículo 16 del Código Penal, que obliga a imponer una pena por debajo del mínimo legal. (…)

Quinto. Que la pena para la tentativa siempre ha de ser por debajo del mínimo legal, y para su marco punitivo debe tomarse en consideración la forma y circunstancias de la comisión del delito, las circunstancias concurrentes en su perpetración, así como, la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho perpetrado. Se trata de cuatro personas que bajo la cubierta de un servicio público, en una zona desolada y oscura, robaron a dos personas. Como el mínimo legal es de doce años de privación de libertad, dado lo anterior, la pena debe ser de once años; y, sobre esa base, para el caso de Huamán Mitma y Condori Velásquez, como tenían responsabilidad plena, por conformidad procesal solo puede disminuirse hasta un séptimo de esa sanción; es decir, ocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad. Respecto de los encausados Hoces Belleza y Melgarejo Galiano, como son sujetos de responsabilidad restringida, la pena concreta parcial será de nueve años de privación de libertad; en consecuencia, la pena final por conformidad procesal alcanza a siete años y nueve meses.

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Sumilla. Determinación de la pena. La pena para la tentativa siempre ha de ser por debajo del mínimo legal, y para su marco punitivo debe tomarse en consideración la forma y circunstancias de la comisión del delito, las circunstancias concurrentes en su perpetración, así como la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho perpetrado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.º 2108-2019/LIMA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados JUAN HUAMÁN MITMA, JOSÉ MANUEL HOCES BELLEZA, BRAYAN SCOTT MELGAREJO GALIANO y DENIS ALFREDO CONDORI VELÁSQUEZ y por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LIMA contra la sentencia conformada de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de tres de octubre de dos mil diecinueve, que los condenó como autores del delito de robo con agravantes en grado de tentativa en agravio de Renzo Jhonatan Centeno Romero y Martín Torres Berrocal, y les impuso, a Huamán Mitma y Condori Velásquez, nueve años de pena privativa de libertad, y a Hoces Belleza y Melgarejo Galiano, ocho años de pena privativa de libertad, así como fijó por concepto de reparación civil en forma solidaria la suma de mil ochocientos soles a favor de Centeno Romero y de mil soles a favor de Torres Berrocal Galiano; con todo lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES RECURRENTES

PRIMERO. Que los encausados Huamán Mitma, Hoces Belleza, Melgarejo Galiano y Condori Velásquez en sus respectivos escritos de recurso de nulidad formalizados de fojas cuatro – diez, once – diez y quince de octubre de dos mil diecinueve, instaron la reducción de la pena impuesta. Alegaron que los hechos quedaron en grado de tentativa y son primarios. Hoces, Melgarejo y Condori agregaron que son sujetos de responsabilidad restringida. El primero acotó que tiene trabajo fijo y domicilio conocido.

SEGUNDO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos setenta y dos, de uno de octubre de dos mil diecinueve, requirió se aumente la pena impuesta. Argumentó que no se consideraron las circunstancias agravantes; que el agraviado reconoció a los imputados y sufrió lesiones; que el delito se consumó.

2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que la sentencia conformada, en atención a la acusación fiscal y a la aquiescencia de los imputados y sus defensores, fijó formalmente como hechos establecidos que el día veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, como a las dos horas, cuando los agraviados Centeno Romero y Torres Berrocal, en el paradero de Acho, abordaron una combi, de placa de rodaje FochoD-ochocientos treinta y cuatro, que era conducida por el encausado Melgarejo Galiano y que llevaba como pasajeros a los coimputados Hoces Belleza, Huamán Mitma y Condori Velásquez. Empero, a la altura del ingreso a la vía de Evitamiento, Melgarejo Galiano detuvo la combi y apagó las luces, lo que fue aprovechado por los tres restantes imputados, quienes exhibieron una tijera y un desarmador y luego de amenazarlos y agredirlos –el agraviado Centeno Romero sufrió una herida en la palma de la mano derecha por acción de la tijera utilizada en su contra– se apoderaron de sus bienes: un celular y una mochila conteniendo cuatro pares de zapatillas (Centeno Romero) –se trató, sin éxito, robarle su billetera–, así como una mochila que contenía un panetón, un polo, dos prendas de mujer, un mameluco, un lente de protección, un lente de sol, un par de zapatillas y una faja (Torres Berrocal). Como una unidad policial pasó por el lugar y advirtió lo sucedido, los imputados se dieron a la fuga, pero tras la persecución policial se les capturó a la altura del grifo nueve de octubre en el Rímac. Lo robado se recuperó.

3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTOQue solo está en discusión el juicio de medición de la pena. Las reglas concretas son las siguientes:

 En el presente caso, los hechos se subsumieron en el delito de robo con agravantes y se identificaron como circunstancias agravantes específicas las fijadas en el primer parágrafo, inciso 2, 4 y 5 del artículo 189 del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece. Asimismo, como los imputados tras el robo fueron perseguidos y capturados inmediatamente por la policía, el delito quedó en grado de tentativa –lo robado se recuperó: no hubo posibilidad de disponibilidad de los bienes sustraídos–, lo que se erige en una causal de disminución de la punibilidad al amparo del artículo 16 del Código Penal, que obliga a imponer una pena por debajo del mínimo legal.

 Solo dos de los imputados son sujetos de responsabilidad restringida: Hoces Belleza, de diecinueve años de edad [Ficha RENIEC de fojas setenta y cinco],  y Melgarejo Galiano, de veinte años de edad [Ficha RENIEC de fojas setenta y cuatro]. El encausado Condori Velásquez ya contaba con veintiún años cuando delinquió [Ficha RENIEC de fojas setenta y tres]; luego, para él no puede aplicarse el artículo 22 del Código Penal. La aplicación para los dos primeros de esta eximente incompleta se hace conforme a lo estipulado en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete.

 Es claro que no se aplica la regla de bonificación procesal por confesión sincera porque los imputados fueron capturados en cuasi flagrancia delictiva. Sí se aplica, por el contrario, el beneficio premial de conformidad procesal, acorde a lo estatuido por el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve.

QUINTO. Que la pena para la tentativa siempre ha de ser por debajo del mínimo legal, y para su marco punitivo debe tomarse en consideración la forma y circunstancias de la comisión del delito, las circunstancias concurrentes en su perpetración, así como, la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho perpetrado. Se trata de cuatro personas que bajo la cubierta de un servicio público, en una zona desolada y oscura, robaron a dos personas. Como el mínimo legal es de doce años de privación de libertad, dado lo anterior, la pena debe ser de once años; y, sobre esa base, para el caso de Huamán Mitma y Condori Velásquez, como tenían responsabilidad plena, por conformidad procesal solo puede disminuirse hasta un séptimo de esa sanción; es decir, ocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad. Respecto de los encausados Hoces Belleza y Melgarejo Galiano, como son sujetos de responsabilidad restringida, la pena concreta parcial será de nueve años de privación de libertad; en consecuencia, la pena final por conformidad procesal alcanza a siete años y nueve meses.

 Las demás circunstancias invocadas, como carencia de antecedentes y tener trabajo y domicilio, no tienen relevancia para disminuir la pena por debajo del mínimo legal.

 Por tanto, los recursos defensivos deben estimarse parcialmente y rechazarse el recurso acusatorio.

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DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de tres  de octubre de dos mil diecinueve, en cuanto condenando a JUAN HUAMÁN MITMA, JOSÉ MANUEL  HOCES  BELLEZA, BRAYAN  SCOTT  MELGAREJO  GALIANO  y DENIS ALFREDO CONDORI VELÁSQUEZ condenó como autores del delito de robo con agravantes en grado de tentativa en agravio de Renzo Jhonatan Centeno Romero y Martín Torres Berrocal, les impuso, a Huamán Mitma y Condori Velásquez, nueve años de pena privativa de libertad, y a Hoces Belleza y Melgarejo Galiano, ocho años de pena privativa de libertad; reformándola: IMPUSIERON a Huamán Mitma y Condori Velásquez ocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad y a Hoces Belleza y Melgarejo Galiano siete años y nueve meses de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo desde el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho vencerán el veintitrés de abril de dos mil veintisiete y veintitres de setiembre de dos mil veintiséis, respectivamente.

II. Declararon NO HABER NULIDAD en todo lo demás que contiene y es materia del recurso.

III. DISPUSIERON se remita lo actuado al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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