Restitución del bien a favor de copropietarios es aplicable si contrato de arrendamiento celebrado sigue vigente [Exp. 00705-2019-0]

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Fundamentos destacados:5.5. Conforme ya se ha reseñado, el análisis de la resolución venida en grado se encuentra circunscrito específicamente a la revisión de los agravios denunciados por quién apela. De esa forma, en el caso de autos, por lo dicho de la apelante en disonancia a lo resuelto por el A quo, pretende la revocatoria de la impugnada.
5.6.- Entre todos los agravios formulados por los impugnantes, el argumento principal de apelación planteado versa sobre cuestionar que el contrato de arrendamiento sigue vigente y que no es posesionaria ilegítima por lo que considera de debe declarar improcedente la
demanda.


PODER JUDICIAL DEL PERU
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios Sala Civil

EXPEDIENTE : 00705-2019-0-2701-JR-CI-01
MATERIA : REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE : ANTONY MEJIA MANRIQUE
DEMANDADO : MARIA TERESA PAREDES MENDOZA
JUEZ PONENTE : CHOQUE LLAMOSAS, MARIO JAIME

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 16
Puerto Maldonado, cinco de abril de dos mil veintidós.

I.- VISTOS:

El presente proceso civil sobre Reivindicación y otros, seguido por Antony Mejía Manrique en contra de María Teresa Paredes Mendoza.

II.- MATERIA DE GRADO:

Es materia de revisión la Sentencia contenida en la Resolución N° 12 de fecha seis de julio del 2021 (fojas 125-136), que resolvió:
“1. DECLARAR FUNDADA
la demanda interpuesta por ANTONY MEJIA MANRIQUE, presentada con escrito de fojas dieciocho y siguientes, dirigida contra MARIA TERESA PAREDES MENDOZA sobre REIVINDICACIÓN; en consecuencia,
2. ORDENO a la demandada María Teresa Paredes Mendoza dentro del plazo de cinco días desocupe y restituya a los copropietarios Antony Mejía Manrique y Agotona Hida Manrique Laureano el Lote N° 11 de la Mz. 10-X del Jr. Miguel Grau de la Asociación de Vivienda 7 de Junio, Distrito y Provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios, con un área de 345.00 m2 y perímetro de 76.00 m.l., inscrito en la Partida Registral N° 05004440, según coordenadas que aparecen en el Informe Pericial, bajo apercibimiento de disponerse su lanzamiento y de todos los que se encuentran en el citado bien.
3. DECLARO INFUNDADA la demanda en el extremo del pago de frutos, conforme a lo fundamentado en la presente resolución.
4. DEJESE a salvo el derecho de la demandada María Teresa Paredes Mendoza respecto de las mejoras realizadas en el bien.
5. IMPONGO a la demandada María Teresa Paredes Mendoza, el pago de costas y costos del proceso a favor del demandante Antony Mejía Manrique, los mismos que serán liquidados en ejecución de sentencia.” Y lo demás que contiene.

III.- PRETENSIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:

Con escrito de fecha 20 de setiembre de 2021, María Teresa Paredes Mendoza (fojas 143-145), interpone recurso de apelación, exponiendo como argumentos:

3.1.- El contrato de alquiler suscrito en fecha 25 de setiembre del 2010 el cual tenía vigencia de un año y este venció el año 2011, pero seguía el contrato de arrendamiento es por eso que seguía pagando la merced conductiva hasta la interposición de la demanda, es decir que el contrato se ha convertido en uno indeterminado, sin fecha de vencimiento por lo que su posesión no es ilegítima.

3.2.- El arrendador debió demandar Desalojo por culminación del arrendamiento o por incumplimiento de pago, mas no la Reivindicación.

IV.- ANTECEDENTES:

4.1.- De autos se tiene que Antony Mejía Manrique interpuso demanda civil de Reivindicación (fojas 18/22), a fin de que se reivindique del lote signado como Lote N° 11 de la Mz. 10-X del Jr. Miguel Grau de la Asociación de Vivienda 7 de Junio del Distrito y Provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios, teniendo como pretensión objetiva accesoria el pago de frutos en la suma de S/ 19,200.00 Soles correspondiente a los alquileres impagos de octubre del 2017 a octubre del 2019, la que dirige contra María Teresa Paredes Mendoza. Admitida a trámite la demanda a través de Resolución N° 01 (fojas 23/24) de fecha 13 de noviembre del 2019.

4.2.- Notificada la demandada María Teresa Paredes Mendoza, ésta procedió a contestarla, mediante escrito de fecha de fecha 06 de enero del 2020 (fojas 47/50), atendido con Resolución N° 02 de fecha 10 de enero del 2020 (fojas 51/52).

4.3.- Con resolución tres se declaró saneado el proceso y mediante resolución cinco se fijaron puntos controvertidos, admitieron medios probatorios y se reprogramó la audiencia de actuación de pruebas, audiencia que se llevó a cabo en fecha 06 de julio del 2021, habiéndose emitido sentencia con resolución N° 12 de fecha 06 de julio del 2021 (fojas 125/ 136). Ejerciendo su derecho a la pluralidad de instancia, discrepando del fallo, la demandada interpuso recurso de apelación a fin de que la apelada sea revocada y, en consecuencia, sea declarada improcedente. Con la elevación de los actuados, instruidos los actos respectivos y expedidos los decretos correspondientes en esta etapa impugnativa, realizada la vista de la causa y debatida la misma, se procede a emitir la presente resolución.

V.- CONSIDERANDO:

FACULTADES DEL ÓRGANO REVISOR.

5.1.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

5.2.- De esa forma, el principio tantum devolutum quantum apellatum “está contenido en el artículo 370° del Código Procesal Civil y deriva del principio de congruencia. Al respecto cabe precisar que de conformidad con lo estipulado por el artículo 366° del Código Procesal Civil, al interponer recurso de apelación, el impugnante debe exponer en qué modo le agravia la resolución que cuestiona, indicando el error de hecho y de derecho incurrido por el juez, precisando su naturaleza, de tal manera que el agravio fija el thema decidendum de la Sala de Revisión”[1]

5.3.- El debido proceso.- El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido.

[Continúa…]

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