Fundamentos destacados.- Cuarto. Al determinar la pena de PERCY MEDINA TUESTA, los Tribunales penales invocaron la edad del agente cuando cometió los delitos —diecinueve años, según la partida de nacimiento que obra a foja 121 del cuaderno de debates, conforme al fundamento 8.5. de la sentencia de primera instancia (foja 148) y la ficha del Reniec agregada a efectos de esta decisión—, el reconocimiento de los hechos de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y tres de las cuatro agravantes del delito de robo que se configuraron —mano armada, concurso de dos personas, lugar desolado y sobre vehículo automotor—. Sobre esta base, estimaron que, partiendo de la postulación punitiva del Ministerio Público —dieciséis años por robo agravado y ocho años por tenencia ilegal de armas de fuego y municiones—, correspondía reducir las penas e imponer al encausado quince años de privación de libertad por robo agravado y seis años por el delito de tenencia ilegal de municiones. Así, se produjo no solo una aplicación inadecuada de la causal de disminución, sino un cómputo diferente al que la Corte Suprema de Justicia había determinado como constitucional.
Quinto. Pese a que se aludió a la responsabilidad restringida del agente3, el imputado no gozó materialmente del beneficio de reducción de punibilidad, según el artículo 22 del Código Penal. En las sentencias penales se partió de una premisa errada, pues la reducción de la sanción no tuvo como punto de partida el mínimo legal, sino la postulación del Ministerio Público. Como expresa la jurisprudencia4, la pretensión punitiva del ente persecutor del delito opera como límite máximo —con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 397 del Código Procesal Penal—, pero no necesariamente como límite mínimo. Este último viene dado por el espacio de punibilidad que la norma penal configura en abstracto, y solo puede ser rebasado si concurren causales de disminución de la punibilidad.
Sexto. La revisión de sentencia no tiene por objeto directo el reexamen del procedimiento de dosificación de la pena, como si se tratase de un proceso penal ordinario. En este caso, la facultad del juez de revisión alcanza solo a verificar si, en las sentencias, la disminución de la punibilidad por responsabilidad restringida se precipitó por debajo del mínimo legal —es en este sentido en el que se entiende por aplicada la norma del primer párrafo del artículo 22 del Código Penal— o, dicho de otro modo, si hubo inadecuada aplicación del artículo 22 del Código Penal al alejarse injustificadamente de los criterios adoptados en el Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, en especial de lo establecido en el fundamento noveno del acuerdo. En revisión de sentencia, no compete debatir nuevamente la prudencia de la reducción ni el esquema operativo de determinación de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 176-2022/SAN MARTÍN
Revisión de sentencia fundada Revisión de sentencia fundada
1. En las sentencias penales, pese a que se aludió a la responsabilidad restringida del agente, el imputado no gozó materialmente del beneficio de reducción de punibilidad. Se partió de una premisa errada, pues la reducción de la sanción no tuvo como punto de partida el mínimo legal, sino la postulación del Ministerio Público.
2. La revisión de sentencia no tiene por objeto directo el reexamen del procedimiento de dosificación de la pena, como si se tratase de un proceso penal ordinario. La facultad de revisión, en este caso, alcanza solo a verificar si la disminución de la punibilidad por responsabilidad restringida se precipitó por debajo del mínimo legal o, en otros términos, si se aplicó inadecuadamente el artículo 22 del Código Penal al alejarse injustificadamente de los criterios adoptados en el Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete. No compete debatir nuevamente la prudencia de la reducción ni el esquema operativo de determinación de la pena.
3. En ese sentido, se corregirá el punto de partida de la disminución punitiva ejecutada por los Tribunales penales. Estos, invocando la responsabilidad restringida, disminuyeron un año de la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en cuanto al delito de robo con agravantes, así como dos años de la pena solicitada en cuanto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones. Ahora bien, encausando correctamente el punto de partida, corresponde disminuir un año por debajo del mínimo legal de la pena prevista para el primer delito —resultado: once años de privación de libertad— y dos años por debajo del mínimo legal de la sanción prevista para el segundo delito — resultado: cuatro años de privación de libertad—. Por el concurso real de delitos, se impone finalmente la pena de quince años de privación de libertad. La demanda de revisión de sentencia se declarará fundada.
SENTENCIA DE REVISIÓN
Sala Penal Permanente Sala Penal Permanente
Revisión de Sentencia NCPP n.o 176-2022/San Martín
Lima, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro
CONTINÚA…
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