Sumilla: Infundado el recurso de queja. En el caso concreto, la resolución impugnada en casación es un auto de vista que fue dictado oralmente. Con relación a ello, al estar presentes las partes procesales, dicha decisión se da por notificada en el mismo momento de su expedición, conforme al numeral 4 del artículo 361 del Código Procesal Penal, de aplicación extensiva al caso bajo análisis. Por tanto, alegar que los fundamentos de la decisión fueron extensos y que ello impidió efectuar un resumen, con el agregado de que la audiencia culminó pasadas las doce de la noche, no es un argumento que se pueda estimar, pues todas las partes tienen expedito su derecho de solicitar, en todo caso, copia del registro de audio de la audiencia, con el fin de interponer el recurso impugnatorio respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP N.° 564-2020, CAÑETE
Lima, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del investigado Luis Gabriel Chau Lauz contra la Resolución número 20, del dieciséis de noviembre de dos mil veinte (foja 6), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el quejoso contra el auto de vista número 18, del doce de octubre de dos mil veinte, en el extremo que, por mayoría, revocó la resolución de primera instancia que declaró infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva; y, reformándolo declaró fundado el aludido requerimiento por el plazo de seis meses adicionales, con motivo del proceso seguido en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir y estafa agravada.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente Chau Lauz fundamentó el recurso de queja de derecho (foja 1) y sostuvo lo siguiente:
1.1. La resolución recurrida atenta contra el derecho a la pluralidad de instancia, así como el debido proceso.
1.2. La Sala Superior señala que no se habría cumplido con lo estipulado en el literal c) del artículo 405 del Código Procesal Penal, esto es, no se habrían precisado las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y los fundamentos de hecho y de derecho; sin embargo, tal omisión habría ocurrido por dos hechos puntuales: i) la motivación del ponente de la Sala Superior fue muy extensa, lo que hizo imposible obtener un resumen del auto que revoca la resolución de primera instancia, más aún si su exposición fue oral y su lectura terminó aproximadamente a las doce de la noche; ii) a fin de fundamentar el recurso de casación, se solicitó a la Sala Superior que otorgue o facilite la resolución emitida, ya sea en audio o digitalizada, a fin de extraer las partes o puntos de la decisión que eran materia de impugnación, pedido realizado el catorce de octubre de dos mil veinte, el cual no se atendió hasta la fecha, vulnerándose así el debido proceso.
1.3. La omisión cometida por el ad quem impide cumplir con las formalidades exigidas por el literal c) del artículo 405 del Código Procesal Penal, impidiendo al recurrente alcanzar tutela jurisdiccional efectiva.
II. El recurso de queja
Segundo. Nuestro código adjetivo penal establece taxativamente los lineamientos para la interposición de la queja de derecho, desde su procedencia y efectos hasta su trámite; es así como el artículo 437, numeral 2, de la aludida norma procesal prevé el recurso en comento contra la resolución de la Sala Penal Superior, que declara inadmisible el recurso de casación, el cual debe interponerse ante el órgano jurisdiccional superior al que denegó el recurso, lo cual no suspende la eficacia de la resolución denegatoria ni la tramitación del principal.
Tercero. Deviene en imperativo precisar que la norma en comento, en su artículo 438, ha establecido los siguientes requerimientos formales a satisfacer: a) que en el recurso de queja se precise el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada, y b) que se acompañe al recurso el escrito motivador de la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre y la resolución denegatoria; lo cual se cumplió en estos actuados por la defensa, generando con ello la posibilidad de acceder a desplegar control de la inadmisibilidad del recurso de casación.
Cuarto. Es de tener presente que el recurso de queja posee la cualidad de ser instrumental, al quedar habilitado por la denegatoria del recurso de casación y procurar exclusivamente su concesión, en concordancia con el artículo 438, numeral 4, del citado cuerpo legal. En esa línea de razonamiento, debe precisarse que la procedencia del recurso en comento está relacionada con la propia admisibilidad del recurso de casación.
[Continúa…]
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