Fundamento destacado: 2. Como lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o del cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada.
3. Este Tribunal se ha pronunciado sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido expresamente en el artículo 139,5 de la Constitución, y de la especial exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalándose además que la resolución «debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla» (subrayado nuestro). [Exp. 1260-2002-HC/TC, 0791-2002-HC/TC, 1091-2002-HC/TC, entre otras].
4. En tal sentido la resolución en la que se resuelve un pedido de cesación de una prisión preventiva debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta. Por ello, en caso de denegatoria de variación del mandato de detención, el órgano jurisdiccional deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser variada, especificando porqué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito. Ello es congruente con lo señalado por este Tribunal respecto de la motivación de la resolución que decreta la detención, la misma que debe ser razonada, lo que quiere decir que en ella debe observarse «la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar», y suficiente en el sentido de que «debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla».
EXP. N.° 05010-2008-PHC/TC
LA LIBERTAD
PAUL CLODOMIRO GAMBOA MARIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Clodomiro Gamboa Herrera contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 16 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Paúl Clodomiro Gamboa Marín y la dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva. Refiere que con fecha 26 de noviembre de 2007 el Juez Penal de Ascope declaró infundada la petición de cesación de prisión preventiva, resolución confirmada con fecha 7 de diciembre por la Sala demandada en contra del favorecido, al que se le viene investigando por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Eleuterio Díaz Sánchez
Al respecto alega que la Sala de Apelaciones de La Libertad no ha valorado todos los elementos de convicción que fueron presentados por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope para el requerimiento de prisión preventiva, así como los presentados por el recurrente para la cesación de prisión preventiva a pesar de que es un deber jurisdiccional verificar la observancia de las normas procesales y reexaminar la valoración de los fundados y graves elementos de convicción que sustentaron la solicitud fiscal de conformidad con los artículos VI° del Título Preliminar, 158°, 268° Y 283° del Nuevo C.P.P.
El Tercer Juzgado Penal de la Investigación Preparatoria de La Libertad declara la improcedencia in límine de la demanda por considerar que los supuestos defectos de forma y fondo alegados por el recurrente que afectan la resolución cuestionada no son tales, toda vez que dicha decisión fue expedida por la Sala demandada en un proceso penal regular y en estricta observancia de los derechos de defensa y a la doble instancia
como garantías de la administración de justicia.
[Continúa…]
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