Fundamentos destacados: Cuarto. Que habiendo fenecido dicho régimen por virtud del divorcio por causal de adulterio imputable al actor, cualquiera de los ex cónyuges está legitimado para solicitar la liquidación patrimonial de la sociedad de gananciales, la cual tiene su inicio con el inventario de los bienes aun cuando se trate de un solo bien; una vez formalizado el inventario se pagan las obligaciones sociales y cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que se quedaren; luego de lo cual los bienes gananciales remanentes se dividen por mitad entre ambos cónyuges, tal como lo disponen los artículos 320, 322 y 323 del Código Civil.
Sexto. Que sin embargo el accionante pretende directamente la partición del bien sub litis sin que previamente se haya cumplido con las formalidades antes citadas, lo cual, además de no estar previsto en la ley sustantiva, contraviene la seguridad que deben prestarse entre los mismos ex cónyuges y a éstos con terceros respecto de los actos jurídicos que haya llevado a cabo la sociedad conyugal durante su vigencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN 848‐96, AMAZONAS
Lima, 5 de noviembre 1997.-
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa de referencia, en audiencia pública el 4 de noviembre del año en curso emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Justiniano Tauma Cruz contra la
resolución de fojas 40, su fecha 2 de mayo de 1996, expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas que confirmando el auto apelado de fojas 20, su fecha
24 de enero del mismo año declara fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar activa y da por concluido el proceso sobre partición de bienes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 16 de octubre de 1996 ha estimado
procedente el recurso por la causal de aplicación indebida e interpretación errónea del
artículo 352 del Código Civil, afirmando que se está atentando contra los derechos propios
del matrimonio susceptibles de partición; agrega que no se trata de un bien propio que la
demandada haya aportado al matrimonio sino que es un bien común; que además, la
excepción de falta de legitimidad para obrar resulta improcedente por haber sido
deducida contra quien inició una acción por derecho propio, asimismo alega que la citada
excepción está referida a la cualidad emanada de la ley para requerir la partición del bien,
por tanto hay correspondencia entre la parte actora y la pretensión demandada.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que es predominante en doctrina procesal definir a
legitimación para obrar o legitimación procesal como aquel requisito en cuya virtud debe
mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las
cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.
Segundo.- Que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de la legitimación procesal, está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso.
Tercero.- Que en el caso de autos el accionante reclama la participación de un bien que fue adquirido en vigencia del matrimonio civil contraído con la demandada; por consiguiente, el bien sub litis se ha incorporado al régimen de la sociedad de gananciales, de conformidad con el artículo 310 del Código Civil, lo cual ha sido reconocido por ambas partes.
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Cuarto.- Que habiendo fenecido dicho régimen por virtud del divorcio por causal de adulterio imputable al actor, cualquiera de los ex cónyuges está legitimado para solicitar la liquidación patrimonial de la sociedad de gananciales, la cual tiene su inicio con el inventario de los bienes aun cuando se trate de un solo bien; una vez formalizado el inventario se pagan las obligaciones sociales y cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que se quedaren; luego de lo cual los bienes gananciales remanentes se dividen por mitad entre ambos cónyuges, tal como lo disponen los artículos 320, 322 y 323 del Código Civil.
Quinto.- Que en ese contexto normativo, el recurrente está legitimado procesalmente para reclamar en sede judicial los bienes gananciales que sean remanentes.
Sexto.- Que sin embargo el accionante pretende directamente la partición del bien sub litis sin que previamente se haya cumplido con las formalidades antes citadas, lo cual, además de no estar previsto en la ley sustantiva, contraviene la seguridad que deben prestarse entre los mismos ex cónyuges y a éstos con terceros respecto de los actos jurídicos que haya llevado a cabo la sociedad conyugal durante su vigencia.
Sétimo.- Que si bien la resolución apelada aplicó indebidamente el artículo 352 del Código Civil, sin embargo la recurrida no ha recogido dicha norma con lo cual carece de objeto el examen de la misma.
Octavo.- Que el derecho del demandante o de la otra parte queda a salvo a fin de que se haga valer en la forma de ley.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Justiniano Tauma Cruz, en consecuencia, NO CASAR la resolución de fojas 40, su fecha 2 de mayo de 1996, en los seguidos con doña Ana María Rojas Chacón sobre partición; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
CASTILLO
MARRUL
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