¿Qué requisitos debe cumplir el recurso de revisión para que el TLF emita un pronunciamiento? [Resolución 057-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Fundamentos destacados: 6.2. Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.4. En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias (énfasis añadido).

6.8. En el caso en particular, de una lectura detallada del recurso de revisión interpuesto por la impugnante, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a exponer hechos como que el no exhibir el registro de control de asistencia no significó el incumplimiento de pago de sus derechos laborales, así como que no se ha considerado la inexistencia o grado mínimo de daño causado al trabajador. Así también, manifiesta que debe considerarse la naturaleza del administrado al aplicar el principio de razonabilidad, sin exponer en esas líneas si se ha infringido o no este principio o de qué forma se le ha afectado; lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material del Tribunal.

6.10. Por lo tanto, al advertirse que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 , y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.


Sumilla: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 057-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 963-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Lima, 23 de enero de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 22047-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3860-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del trabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche del periodo laborado del 01 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016, del 05 de octubre de 2016 al 20 de febrero de 2017, del 06 de mayo de 2017 al 14 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1049-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2019, notificada el 28 de marzo de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1035-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 11 de abril de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 545-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 01 de julio de 2019, notificada el 29 de octubre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, correspondiente a los periodos del 01 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016, del 05 de octubre de 2016 al 20 de febrero de 2017, del 06 de mayo de 2017 al 14 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017 (en adelante, el periodo comprendido), en perjuicio del extrabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Con fecha 15 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 545-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante afirma que ha participado de todas las comparecencias, habiendo presentado los documentos requeridos, prestando colaboración y cumpliendo con los derechos de su extrabajador; no obstante, el inspector a cargo le indicó que faltaba la exhibición del registro de control asistencia por los periodos comprendidos en el Acta de Infracción, constituyendo su incumplimiento uno de carácter insubsanable, pese a que, señala, indicó que dichos registros fueron traspapelados y/o extraviados de manera fortuita, por el hecho de tener varios locales y/u oficinas donde desarrolla sus actividades empresariales, pero que sí se contaba con dichos registros de control de asistencia, de lo contrario no habría podido mostrar ningún registro de control de asistencia de ningún período del extrabajador, así como no podría haber cancelado las remuneraciones de los períodos que supuestamente no cuenta con el registro de control de asistencia, las cuales sí pagó, no existiendo denuncias o reclamos por la falta de pago de remuneraciones, lo que no fue considerado en el análisis de la resolución de primera instancia, conforme se observa del considerando 4.9 al 4.16 del Acta de Infracción.

ii. Refiere que el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y la resolución de primera instancia concluyen que se incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, la misma cuya conducta es “no contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”, no siendo dicha conducta “el no contar con el registro de control de asistencia por el periodo de (…)”. Por tanto, la impugnante alega que, independientemente que sí cuenta con el registro de control de asistencia del referido extrabajador, en el peor de los casos que no contara con ello, resulta arbitraria e ilegal la sanción de multa contenida en la resolución de primera instancia, pues existe una prohibición taxativa que dispone que no se podrá imponer sanción económica por infracción que no se encuentra previamente tipificada y contenida en el RLGIT, vulnerando dicho acto administrativo el principio de tipicidad y el debido procedimiento.

iii. Alega que la sanción impuesta no sólo la perjudica económicamente, sino que causa daños irreparables en su imagen como empresa seria y de prestigio ganado a lo largo de sus 24 años de experiencia institucional, lo cual sólo podrá ser resarcido dejando sin efecto la resolución de multa.

iv. Asimismo, indica que la infracción es en perjuicio del extrabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche, como literalmente se recoge en el considerando 15 de la resolución de primera instancia, sin embargo, en ningún extremo se refiere respecto a la “reparación” del supuesto perjuicio incurrido, por el contrario, se refieren a la sanción de multa y la forma de pago de la multa amenazando incluso con iniciar una acción coactiva, desprendiéndose así la naturaleza sancionadora y confiscatoria de la sanción pecuniaria impuesta arbitraria e ilegalmente por la SUNAFIL, bajo el soterrado pretexto de un supuesto procedimiento administrativo sancionador, dado que la multa es considerable a un monto similar o aproximado a las 7 remuneraciones mensuales del extrabajador, a quien no se le destina ningún porcentaje del monto de la multa como reparación, destinándose en su integridad a las arcas de la entidad, no contribuyendo o estimulando la creación de riqueza, ni garantizando la libertad de trabajo y de empresa.

v. Por otro lado, cuestiona que se le inste para que en lo sucesivo cumpla con llevar el registro de control de asistencia de sus trabajadores de manera enunciativa y simple, cuando, previo a la imposición de la multa, debió ejercer su capacidad orientadora a través de sus actuaciones de orientación, establecidas como objetivos y definiciones del sistema de inspección del trabajo.

vi. Considera que, bajo el concepto de control difuso, se debe declarar la ilegalidad del RLGIT por establecer un sistema netamente sancionador, en el que si algún administrado recibe una notificación de un inspector sobre una infracción y quiere acceder al descuento de hasta el 90% de la sanción, no debe discutir la posición del inspector, pues, de lo contrario, perdería ese “beneficio”.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso en concreto, la autoridad sancionadora de primera instancia determinó que la impugnante incurrió en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio del extrabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche, basándose en lo contenido en el Acta de Infracción, la cual se encuentra dotada de presunción de certeza.

ii. Al respecto, indica que, es responsabilidad de la impugnante no sólo implementar el sistema de marcación, sino que además, ejerza el control del mismo en virtud de su facultad directriz, teniendo el deber de poner a disposición el registro, cuando lo requiera la Autoridad Administrativa de Trabajo, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, pues es de vital importancia que la impugnante exhiba dicha documentación, ya que no sólo sirve para documentar correctamente el tiempo de labores de los trabajadores en forma permanente, sino también para verificar otros derechos laborales, como por ejemplo, la jornada y horario de trabajo y/o la determinación del trabajo en sobretiempo, no constituyendo un eximente de responsabilidad el extravío o traspapelado de la documentación, sobre todo si la carga de la prueba en ese caso corresponde a la propia impugnante, constituyendo una declaración de parte que afirme que sí contó con dichos registros de control, ya que no existe prueba fehaciente que sustente lo afirmado por la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que el extrabajador afectado en su denuncia, reclama horas extras y jornadas nocturnas laboradas y no pagadas, las mismas que no se han podido verificar en el presente procedimiento, al no contar la impugnante con el registro de control de asistencia por esos periodos, dejándose a salvo el derecho del extrabajador de reclamarlos en sede jurisdiccional.

iii. Ahora bien, respecto a la subsunción de los hechos en el tipo infractor del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, advierte que corresponde calificar el no contar con el registro de control de asistencia en el tipo vigente a la fecha de su comisión, que estuvo previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; ya que no se ha visto afectado el principio de tipicidad por interpretaciones extensivas o analógicas del tipo infractor, así como tampoco se está imponiendo obligaciones que no están previstas en la normativa a través de dicha subsunción, pues como bien afirma la impugnante, la conducta realizada por la misma es la de no contar con el registro de control de asistencia, ya sea por uno o varios periodos, lo cual se puede entender también como el hecho que simplemente no contaba con el registro de control de asistencia solicitado por el personal inspectivo.

iv. Agrega, que la impugnante realiza un interpretación inadecuada de la norma, al señalar que si el empleador no discute sobre la infracción impuesta automáticamente tiene un descuento de hasta el 90% de la sanción, ya que el beneficio de reducción del 90% contenido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, es aplicable solo a las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas específicamente en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción, esto es, que el empleador repare su incumplimiento detectado a la normativa sociolaboral, y cumpla sus obligaciones como empleador, siendo su completo derecho el refutar las sanciones impuestas, y seguir un procedimiento administrativo sancionador a fin de determinar o no su responsabilidad administrativa.

1.6 Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001130-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 8 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras, vacaciones y trabajo nocturno); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas), bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas), Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas).

[2] Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.

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