Reparación civil por daño moral no sirve para enriquecer a víctima, sino solo para solventar medidas que le ayuden a mitigar afectación psicológica (caso Arlette Contreras) [Exp. 75-2018-4]

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Fundamento destacado: Fijada esta premisa, se debe subrayar que la función que debe cumplir la Responsabilidad Civil en este caso es la función aflictiva, consolatoria o mitigadora. El monto de la reparación civil que se fije no debe servir para satisfacer sentimientos de venganza de la víctima hacia el agresor, menos aún para el enriquecimiento de ella. Por dicha razón es que no se acepta el monto de quinientos mil soles solicitado por la víctima, ya que si de lo que se trata es de una afectación sicológica, entonces el monto a fijarse como reparación civil debe servir para que ella pueda solventar las terapias sicológicas que le permitan superar el cuadro de ansiedad y depresión, que en juicio lo describieron las señoras sicólogas. Ya la doctrina ha resaltado que en estos casos la suma resarcitoria que se fija en esencia no debe tener un fin pecuniario por cuanto “…el daño moral en el ordenamiento jurídico peruano, abarca todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus peculiares características, por su ligazón con la individualidad de la víctima, no sean traducibles directamente en dinero, incluida le lesión de los derechos fundamentales…” 46 Por ello, es que, no resulta razonable acoger el pedido de fijar como reparación civil la suma de quinientos mil soles, si de lo que se trata es de mitigar la afectación sicológica que sufrió la víctima, constituyendo las respectivas terapias, las medidas idóneas para alcanzar tal fin, esto es, una satisfacción ya que “…el daño moral es extrapatrimonial y no puede ser establecido cuantitativamente, por lo que la indemnización no es una reparación sino, a lo sumo, una satisfacción” 47. Por dichas razones es que se considera prudente fijar como monto de reparación civil la suma de veinte mil soles


CORTE SUPERIORDE JUSTICIA DE LIMA NORTE

JUZGADO PENAL COLEGIADO PERMANENTE

EXPEDIENTE N°: 75-2018-4-0901-SP-PE-01
CARPETA FISCAL N°: 341-2019 (203-2015)
ACUSADO : ADRIANO MANUEL POZO ARIAS
DELITOS : FEMINICIDIO
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (tipo base)
ACTOR CIVIL : C.A.C.B.
ESPECIALISTA DE TRÁMITE : MARIELA PALOMINO GÓMEZ
MAGISTRADOS : ALCIDES RAMIREZ CUBAS
GRACIELA MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ
EDGARDO HERNAN ASENJO TAMAY (DD)

S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA y CINCO

Independencia, Dieciocho de Julio

Año dos mil diecinueve. –

VISTA en audiencia oral y pública la presente causa, interviniendo los siguientes magistrados del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Alcides Ramirez Cubas presidente, Graciela Mercedes Fernandez Lopez integrante; Edgardo Hernán Asenjo Tamay como Director de Debate, se procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

I. PARTE EXPOSITIVA

1.1. Sujetos procesales:

a) Parte acusadora: Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte,
representada por el Fiscal Provincial, Vasessa García Samaniego.

b) Parte acusada: Adriano Manuel Pozo Arias, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 70389473, nació el ocho de setiembre de 1990 en el Distrito Huamanga, Provincia y Departamento Ayacucho, 27 años de edad, hijo  de Jorge y Rosario, superior incompleta, soltero, no tiene hijos, labora en la  empresa familiar con su padre en apoyo de logística, recibe una remuneración de S/.1,000.00 soles mensuales, domicilio real en Urbanización Mariscal Cáceres – Manzana H – Lote 20 – Jirón Los Rosales N°231 – Distrito Ayacucho- Provincia Huamanga – Departamento Ayacucho, no registra antecedentes penales ni judiciales. Abogado defensor, Letrado, VICTOR ALFARO YARMAS.

c) Parte agraviada: Ciudadana de iniciales C.A.C.B

1.2. Alegatos iniciales:

Del Fiscal: Hechos materia de imputación: Expone que, se encuentra ante un tercer juicio de una investigación realizada hace cuatro años atrás, tiene ya conocimiento y connotación nacional y también internacional. Por lo que acreditara que el señor Adriano Manuel Pozo Arias es culpable del delito contra la vida, cuerpo y la salud, feminicidio en grado de tentativa y el delito contra la libertad sexual, violación sexual en grado de tentativa en agravio de la señorita de iníciales C.A.C.B. Que el día 11 de julio del año 2015 aproximadamente a las 18:30 hora, el señor acusado acudió a su domicilio de ella para acudir al cumpleaños de su primo Sergio Vargas Mendoza, lugar donde concurrieron a insistencia de él, donde el acusado empezó a exponer escenas de celos debido a que la agraviada constantemente estaba revisando su celular, chateando, ingresando al baño tomándose ciertos minutos, motivo que fue causa de alarma del acusado, haciéndole serios reclamos respecto a con que persona se encontraba chateando; los familiares y las personas de ese cumpleaños deciden ir a una discoteca sin embargo el acusado hace ingresar a la agraviada a un taxi y no la lleva a la discoteca sino la dirige al hotel las terrazas ubicado en la Avenida Arenales N° 310, Distrito de San Juan Bautista, Provincia de Huamanga Departamento de Ayacucho.

El acusado baja del taxi entra al hotel y solicita una habitación, estando ellos dentro de la habitación la agraviada le expresa su molestia del porque la escena decidiendo no tener relaciones sexuales y poniendo fin a su relación; sin embargo el acusado le dice que si tendrán relaciones sexuales que le va a ser el amor sino es por las buenas es por las malas, sacándose sus prendas intimas quedando totalmente desnudo, por lo que la agraviada se negó a tener relaciones sexuales lo cual motivo a una discusión entre la pareja.

La agraviada abre la puerta de la habitación para retirarse por lo que el acusado totalmente desnudo decide rogarle que no se retire, cerrando la puerta de la habitación pretendiendo nuevamente tener relaciones sexuales, negándose la agraviada a tener relaciones. Lo cual motivo que el acusado la agarre violentamente, la tire al suelo, golpee su cabeza, la tire contra el mueble se sienta encima de la agraviada diciéndole que será su mujer por las buenas o por las malas.

En ese momento el acusado coge del cuello a la agraviada lo cual la presiona fuertemente diciéndole prefiero verte muerta antes que me dejes, por lo que la agraviada en reacción empezó a atacarlo arañándolo la espalda, el abdomen. Debido a los gritos de la agraviada el recepcionista del hotel procedió a tocar la puerta de la habitación alarmando a los demás asistentes del hotel con la finalidad de solicitar ayuda, tras el forcejeo entre la agraviada y el acusado ella le pide un vaso con agua, ante lo cual el acusado ingresa al baño a miccionar, momento en que la agraviada aprovecha en levantarse y abrir la puerta del cuarto para bajar hasta el primer piso del hotel con la finalidad de solicitar ayuda. Momento en el cual donde el acusado logra alcanzarla, la coge nuevamente a empujones queriendo trasladarla a la habitación, hecho que en todo momento es opuesto por la agraviada. Lo cual enfurece al acusado tirando nuevamente a la agraviada al suelo, cogiéndola de los cabellos, enredándolo en sus manos arrastrándola ciertos metros hacia la habitación. Posteriormente el administrador del hotel interviene para reducir al acusado y ayudar a la agraviada con la finalidad de que cese tal violencia. Ante esto la agraviada se encierra en un cuarto, llegando el personal de serenazgo para auxiliarla. Momento en que el acusado sale y empieza a lanzar gritos diciendo que él es el hijo del alcalde, intentando coger
nuevamente ala agraviada violentamente.

Sustento jurídico: El Ministerio Público ha subsumido los hechos precisados, en lo establecido en el artículo 170° del Código Penal, e l cual establece expresamente, el que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa d libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años (…). y articulo Artículo 108°-B.-Feminicidio: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: Violencia familiar; Coacción, hostigamiento o acoso sexual (…); ante  , el Ministerio Público postula que se le imponga al acusado DIECINUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (CINCO AÑOS y CATORCE AÑOS)

Sustento probatorio:

Para acreditar la responsabilidad penal y absolución del acusado en juicio, se han admitido, actuado en el plenario los siguientes medios de prueba:testimonial de testigo Marisol Cabezas Araujo (sereno), depone sobre la intervención que realizo el día de los hechos 12.07.2015; el examen de la testigo Mayra Jessica Gomez Cuadros, depone sobre una foto que fue extraída de su correo; testigo psicóloga Maria Susana Tapahuasco Quispe, depone sobre el Dictamen Psicológico 32/15 practicado a la agraviada; el examen a las testigos psicólogas: Maria Bertha Trejo Cabana y Maria Gina Bardalli Corigliano, quienes deponen sobre el informe pericial de psicología forense 70-2015-JUS; el examen de la testigo Luis Miguez Vasques Flores, administrador del hotel; el examen de la testigo Chang Yoni Sosa Yupari, cuartelero-recepcionista, estuvo presente en el hotel; testigo Hernan Santos Berrocal Quispe,sereno estuvo presente en hotel Las Terrazas; testimonial de Sergio Vargas Mendoza, primo del acusado depone sobre las actividades previas a los hechos; testimonial de Sandra Cecil Infante Oriundo, enamorada de primo acusado y conocía agraviada, depone sobre los hechos previos al 12 de julio hechos materia de investigación; se prescinden de las testimoniales de Mariano Querol Lambarri, Luis Antonio Prado Mendoza y Alexander Huarcaya Ircañaupa; testimonial de Carlos Enrique Cueva Huaman, depone sobre los hechos, estuvo alojado en el hotel en la fecha que sucedieron los hechos; testimonial de Omerli Rojas Llance, testigo, depone sobre como obtienen los videos de las cámara del hotel; Se prescinden de las testimoniales de Miguel Bellido Bautista, Jose Antonio Calabille Montanchez y Andy William Lapa Ramos; testimonial del perito Isabel Alfaro Lagos, depone sobre certificado de dosaje etílico 2104 y 2103 de fecha 12 de julio del 2015; testimonial del perito Francisca Fabiola Ojeda Mendoza, depone sobre el informe psicológico de fecha 18 de noviembre del 2014 y el informe psicológico del 06 de noviembre del 2014 practicado a Adriano Manuel Pozo Arias; perito Klaris Zuñiga Medina, depone sobre el protocolo de pericia psicológica 5994-2015-PSC, y la pericia psicológica 8586-2015- PSC; perito Juan Guillermo Barron Munaylla, depone el CML N° 4993-LD de fecha 12.07.2015, CML N° 4994-LD de fecha 12.07.2015 y CM L N° 5121-PF-AR de fecha 16.07.2015 y CML N° 913-PF de fecha 28.01.2016; te stimonial del perito Luis Gabriel Castillejo Melgarejo, depone sobre el CML N° 5062-I SS de fecha 14.07.2015, CML N° 8405PF-AR de fecha 10.11.2015, CML N° 2188PF-AR y C ML N° 913-PF de fecha 28.01.2016; el examen en conjunto de los médicos peritos JUAN GUILLERMO BARRON MUNAYLLA y LUIS GABRIEL CASTILLEJO MELGAREJO, respecto al CML N° 913-PF de fecha 28.01.2016; Se prescinde de la t estimonial de Nestor Muñoz Escalante y Magaly Flores Giles; testigo Yanet Medina Martinez, depone sobre el Examen De Biología Forense N° 2015001000269 realiza do a la agraviada; testigo Sami Jose Acuña Buleje, depone sobre evaluación psiquiátrica 50507-PSQ-2015 de fecha 13.11.2015, 50506-PSQ-2015 de fecha 12.11.2015 ; testigo Rolando Ever Alfaro Enciso, depone sobre el Examen Toxicológico 191/2015, realizado al acusado; Se prescinde de las declaraciones de los testigos Sonia Zea Llampasi y Victor Cancho Huaman; la testigo Zoila Rosa Patricia Mendoza Zavala, depone sobre el informe pericial de parte de fecha 09 de noviembre del 2015; Se prescinde de las declaraciones de los testigos, Kathia Consuelo Lisbeth Cutimbo Vargas y Edgar Quispe Puma; la testigo Eyleen Quiroz Cornejo, depone su informe psicológico realizado a la agraviada C.A.C.B; testigo Teodoro Silva Silva y Felix Wilfredo Ore, deponen sobre el Dictamen Pericial De Ingeniería Forense N° FQ2054-2057/2015 del 24.03.2016; Se prescinde de la declaración de Cindy Arlette Contreras Bautitas; como documentales, acta de denuncia de la agraviada, Acta de registro personal de fecha 12 de julio del 2015; acta de constatación de fecha 12 de julio del 2015; lista de ingreso al hotel las terrazas; acta de fiscalía de fecha 16 de julio del 2015; lista de ingreso al hotel las terrazas; acta de entrega y recepción del video de las cámaras de seguridad del hotel las terrazas, acta de entrega y recepción de CD y lacrado provisional de fecha 16 de julio del 2015; Examen Psicológico Contra La Libertad Sexual N° 005055-2015-PS-CDLS; UN CD, Debidamente l acrado se difiere hasta la culminación de todos los documentales; vistas fotográficas; acta de entrega y recepción de prendas de vestir y lacrado provisional de fecha 17 de julio de 2015, vistas fotográficas; acta de entrega y recepción de vistas fotográficas y lacrado provisional de fecha 17 de julio del 2015; acta de entrega de fecha 21 de julio del 2015 ; Informe Neuropsicologico P/Smagalyfloresgiles; Dictamen de Biologia Forense 237/2015 de fecha 05 de agosto del 2015, fue oralizada; Oficio N° 3224-2015-Inpe/20- 06.Gbd De Fecha 06 De Agosto Del 2015, Fue Oralizada; Acta De Visualización De Video y Su Continuación De Fechas 10 De Setiembre Y Noviembre Del 2015, fue oralizada; oficio N° 1204-2015-rdc-csjay de fecha 2 2 de julio del 2015; Informe Medico Psiquiátrico Del Imputado Adriano Manuel Pozo Arias; Informe De Evaluación Psiquiátrica de Parte Del Imputado Adriano Manuel Pozo Arias; acta de declaración indagatoria y su ampliatoria de la agraviada C.A.C.B. de fecha 12 de julio y 04 de noviembre del 2015; carta de manuel Adriano Pozo dirigida a la agraviada, C.A.C.B; UN CD. (documental N° 16 de auto de enjuiciamiento) Fs. 31 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene la grabación de los hechos suscitados el 12 de julio, no se pudo visualizar por estar en malas condiciones el CD, era expulsado por la PC; UN CD. (documental N° 18 de auto de enjuiciamiento) Fs. 38 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene la grabación de los hechos suscitados el 12 de julio, se visualiza; UN CD LACRADO (documental N° 32 de au to de enjuiciamiento) Fs. 116 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene las tomas fotográficas realizadas en el reconocimiento médico legal N° 499 3-L-D N° 4994-L y N° 5062-ISX, que corresponde a la agraviada. Se dispone su no visualización por parte del colegiado por haberse actuado con los testigos Luis Gabriel Castillejo Melgarejo y Juan Guillermo Barrón Munaylla en audiencia de fecha 16 de mayo del 2019; UN CD. (documental N° 36 de auto de enjuiciamiento) Fs. 12 2 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene la intervención realizada por el personal de serenazgo de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista el 12 de julio del 2015. No se puede visualizar, no tiene contenido; UN CD. (documental N° 40 de auto de enjuiciamiento) Fs. 122 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene la intervención realizada por el personal de serenazgo de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, el 12 de julio del 2015, se visualiza; UN CD. (documental N° 42 de auto de enjuiciamiento) Fs. 163 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene relación con los hechos suscitados el 12 de julio del 2015, se visualiza; UN CD. (documental N° 43 de auto de enjuiciamiento) Fs . 164 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene conversación de Facebook entre Adriano Pozo y Mayra Gómez. Se prescinde de este medio de prueba contiene conversación entre Adriano y Sandra Cecil; UN CD. (documental N° 44 de auto de enjuiciamiento) Fs. 165 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene el ingreso al Hostal las Terrazas el 10.07.2015 de la agraviada, se prescinde de medio de prueba; UN CD. (documental N° 48 de auto de enjuiciamiento) Fs. 18 6 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio contiene tomas fotográficas del RML de la agraviada, no oraliza por haberse actuado con el testigo Luis Gabriel Castillejo Melgarejo en audiencia de fecha 16 de mayo del 2019; CUATRO CDS. (documental N° 56 de auto de enjuiciamiento) Fs. 287 del Exp. Judicial: según requerimiento acusatorio precisa que las mismas ya han sido visualizadas en la diligencia de visualización de fecha 10 de setiembre y 05 de noviembre del 2015, solo se visualizan dos CDs, por ser los que contenia el sobre manila; Se continúa con la visualización de la documental 56 el segundo CD.

Acto civil:

Un CD. Que contiene videos difundidos en los medios de comunicación telivisiva nacional y publicaciones en diario la republica, la vos, correo, el hocicón, el popular y otras, se dispone, no valorar y no permitir que se actúen por no cumplir con el artículo 383° del CPP, (las documentales compren den del 1 al 18); copias de recibos y/o boletas de tratamiento médico y psicológico (para acreditar el daño emergente) fue oralizada, sustenta el daño emergente, se ubican a folios según la oralizacion de la abogada 350, 352, 354, 358, 406, 408, 411, 412, 413, 418; 417 y 416; Constancia del curso de especialización de derecho ambiental y desarrollo sostenible. (fs. 423); Constancia de estudios del idioma ingles nivel II – del Instituto de Idiomas del UNSCH (fs. 461-462); Copia del acta de determinación de los primeros puestos – Colegio Estatal Mixto “La Victoria de Pichari”. (fs. 424); 07 vistas fotográficas de participación en diversos eventos. (fs. 450, 448, 447, 446); Copia de la ficha RUC 2053485787 exclusivas eventos EIRL. (fs. 444); Copia del título de abogada (fs. 430); Copia del carné de abogada (fs. 427); Copia de la constancia de conciliador extrajudicial (fs. 432); Copia de constancia de conciliador especializado en materia de familia (fs. 431); Copia del certificado de estudios de nivel secundaria (fs. 440); copia del certificado de SECIGRA Derecho 2013 (fs. 435); constancia de conducta expedido por la facultad de Derecho de la UAP (fs. 436); copia de constancia de ingreso a la facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga (fs. 438); boleta de venta N° 001-002812 – Fundació n Academia del Perú, curso de preparación 2015-11 (fs. 459). defensa del acusado: Denuncia interpuesta contra Cindy Arlette Contreras Bautista, por la comisión de los delitos de Falsificación de documentos Público y Falsedad Ideológica. (fs. 463-467); Notificación de detención (fs. 468); Acta de información de derechos al imputado. (fs. 469); Acta de información de derechos y deberes del agraviado. (fs. 470) ; Acta de constancia, donde consta que la investigación por la presunta comisión del delito de lesiones (fs. 471) ; Papeleta de libertad (fs. 472) ;Acta de entrega y recepción de video de las cámaras de video vigilancia de seguridad del Hotel Las Terrazas. (fs. 478);Acta fiscal de fecha 06 de agosto del 2015 (fs. 480-481); Solicitud de ampliación de denuncia presentada por la agraviada. (fs. 482 al 485); Extractos de la página de Facebook de la denunciante, que acreditan su conducta inmediatamente posterior a los hechos (Escrito de la denunciante pretendiendo acreditar el lucro cesante, se desiste; Constancia de trabajo falsificada (fs. 511) No se oraliza, por oposición de las partes; Informe psicológico emitido por el licenciado en psicología Paolo Castro. Se desiste; Documento del proceso judicial archivado. No se oraliza, por oposición de las partes; Contrato de sociedad, (fs. 520-521)se desiste; Informe pericial informático (fs. 522 al 528) No se oraliza, por oposición de las partes; Declaración de la denunciante, ya se ha actuado por lo que no corresponde su oralización; Informe psicológico incompleto sobre el perfil sexual practicado a la denunciante (fs.529 al 530) No se oraliza, por oposición de las partes; Informe de la Policía Nacional del Perú. (fs. 531) No se oraliza, por oposición de las partes. Medios probatorios ofrecidos en el requerimiento de acusación: Acta de denuncia del agraviada, se actuó en la audiencia de fecha 07.06.2019; Declaración ampliatoria del imputado, se actuó en su declaración en la audiencia de fecha 23.04.2019 Declaración voluntaria de la agraviada, ya se ha actuado en sesión de fecha 10.06.2019Acta de constatación de fecha 12 de julio del 2015, ya se ha actuado en sesión de fecha 07.06.2019; Lista de registro de ingreso de huéspedes al hotel las Terrazas, ya se ha actuado en sesión de fecha 07.06.2019; CD. de intervención de los serenos desde la cámara del hotel, ya se ha actuado en sesión de fecha 17.06.2019; Oficio N° 2175-2015, de la Policía Nacional del Perú. ya se ha actuado en sesión de fecha 07.06.2019; CD. contiene reconocimiento médico legal de las partes, ya se ha actuado en sesión con el testigo Luis Gabriel Castillejo Melgarerjo con fecha 16.05.2019; CD. (fs 279), pide se visualice en las partes pertinentes Oficio N° 3224-2015, emitido por la Sub Dirección d e Registros Penitenciarios, se desiste; Acta de visualización de video y su continuación de fechas 10 de setiembre y 05 de noviembre. ya se ha actuado con fecha 17.06.2019; Oficio N° 1204-2015, emitido por el responsable del Registro central de Condenas del Distrito Judicial de Ayacucho. Se desiste; CD. contiene conversación por Facebook de Adriano y Mayra, se desiste; CD. (contiene el ingreso al hotel el día anterior a los hechos) pide oralizar la parte pertinenteSe visualiza el documental N° 09 de los medios de prueba de la defensa del acusado – UN CD. (fs 279), se visualiza solo el que contiene las imágenes de la cámara 11 del hotel.

[Continúa…]

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