En la Sentencia recaída en el Expediente 04064-2012-PA/TC se analizó el caso de un trabajador que alegaba haber sido coacciónado o engañado para firmar su renuncia. Este hecho habría sido ejecutado por el empleador para evitar la represalia de una forma fraudulenta de implementar los contratos modales. Ante esto, el Tribunal consideró que estos hechos de deben probar por algún medio concreto, de lo contrario no se podrá acreditar la afirmación del trabajador.
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Específicamente, el Tribunal decidió no amparar la pretención del trabajador por no contar con algún medio de prueba.
Fundamentos destacados: 3.2.4 El demandante alega que habría sido engañado para suscribir su carta de renuncia redactada por funcionarios de la emplazada, bajo la promesa de volver a ser contratado; sin embargo, esta situación no resulta amparable, por cuanto en autos no existe medio de prueba o indicio alguno que acredite esta afirmación, por lo que el argumento de que habría sido forzado y coaccionado a suscribir su carta de renuncia carece de fundamento, más aún cuando en autos también obra el formato de control de cese de personal y la entrevista de desvinculación, debidamente suscritos por el demandante también en señal de conformidad, ambos de fecha 28 de marzo de 2011 (fs. 34 y 35).
3.2.5 Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada por cuanto no existe el supuesto despido fraudulento, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del demandante, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Es decir, que antes de interponer la demanda no ha existido ningún acto lesivo, pues el recurrente por voluntad propia dio por extinguida su relación laboral.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 04064-2012-PA/TC
En Lima a los 15 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Callo Mamani contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 360, su fecha 17 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pesquera Diamante S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de renuncia de fecha 28 de marzo de 2011, y que en consecuencia, se ordene su reposición a su mismo puesto de trabajo con las mismas prerrogativas y condiciones. Manifiesta que ingresó a laborar para la demandada el 21 de agosto de 2006 en el cargo de asistente contable, habiendo laborado hasta el 28 de marzo de 2011, fecha esta última en la que fue obligado a presentar su carta de renuncia elaborada por los mismos funcionarios de la emplazada y bajo encargo; por cuanto los funcionarios gerenciales en una reunión a la que fije convocado le manifestaron que de continuar siendo contratado mediante renovaciones contractuales se produciría la desnaturalización de su contrato de trabajo, por haber excedido el plazo de 5 años, lo que implicaría la aplicación de responsabilidad administrativa para el área de recursos humanos, proponiéndosele la simulación de su renuncia, conducta que sería gratificada y bajo el argumento de que luego de unas semanas procedería a suscribir un nuevo contrato; no obstante, al solicitar lo convenido verbalmente, la emplazada le manifestó que ya no deseaba contar con sus servicios por lo que habría sido objeto de un despido fraudulento sujeto a simulación documental, en razón de que se le ha hecho suscribir un documento que no contiene la expresión de su voluntad. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.
La emplazada propone lá excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el demandante ingresó a prestaríais servicios el 21 de agosto de 2006 como asistente contable, siendo la última foáía de prestación de servicio el 28 de marzo de 2011, ello en razón de la renuncia yompraria que presentó, donde expresamente indica su decisión de renunciar a su cargo por motivos personales, no existiendo acuerdo verbal con el demandante para que presente la carta citada, la misma que fue aceptada de forma inmediata porque el recurrente había expuesto la urgencia de la exoneración de plazo de ley, por lo que en forma legal se extinguió su relación laboral en mérito a su carta de renuncia voluntaria. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 16° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, niega la existencia de un despido fraudulento.
El Juzgado Civil de Islay, con fecha 28 de junio de 2011, declara improcedente la excepción de incompetencia, y con fecha 2 de mayo de 2012 declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se ha configurado un despido fraudulento, por cuanto no resultaba razonable la renuncia del demandante teniendo en cuenta que utilizó un modelo de carta de renuncia proporcionado por la empresa, faltaba solo dos días para superar el plazo legal máximo de 5 años de los contratos sujetos a modalidad, y se observó una inusual celeridad de parte de la empresa tanto para aceptar la renuncia como para el pago de la liberalidad, lo que lleva a la conclusión que entre las partes no ha existido una real voluntad de cese del vínculo laboral, sino un acto simulado propiciado por la demandada, quien se negó posteriormente a readmitir al actor en el cargo que venía desempeñando.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que las pruebas aportadas no demuestran la existencia de un engaño, pues se ha cumplido con el procedimiento a seguir luego de una renuncia y que no habría sido acreditada una renuncia provocada.
El demandante interpone recurso de agravio oonstitucional contra la sentencia de vista argumentando que era obligación de la Sala aplicar el principio tuitivo o pro operario, por cuanto existe duda sobre el accionar de la demandada, la misma que no ha negado haber elaborado los documentos que lo llevaron a una renuncia involuntaria, lo cual debió favorecerlo, no obstante se ha invocado jurisprudencia no aplicable al presente caso.
FUNDAMENTOS
1) Delimitación del petitorio
El demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituye un despido fraudulento que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que en su condición de asistente contare habría sido obligado, mediante engaño, a renunciar a fin de evitar la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad.
2) Consideraciones previas
En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido fraudulento conforme señala en su demanda.
3) Sobre la afectación del derecho al trabajo
3.1 Argumentos del demandante
El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que fue obligado a presentar su carta de renuncia elaborada por los mismos funcionarios de la demandada y bajo engaño, por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
3.2 Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.2.1 El artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27° de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
3.2.2. Al respecto, corresponde analizar si el demandante fue despedido fraudulentamente como lo sostiene o si consintió, o no, la extinción de su relación laboral.
3.2.3. En autos a fojas 8, obra la carta de renuncia debidamente suscrita y presentada por el demandante a la emplazada, con fecha 28 de marzo de 2011, la misma que conforme se desprende de la carta (f. 9) remitida/pojxía emplazada al demandante, se hizo efectiva en la misma fecha, lo cual se corrobora también con el recibo N° 001-2011, sobre pago por liberalidad y la liquidación de compensación por tiempo de servicios, suscritas por el demandante en señal de conformidad en la misma fecha (f. 10 y 11), con lo que se acredita que el 28 de marzo de 2011 se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes.
3.2.4 El demandante alega que habría sido engañado para suscribir su carta de renuncia redactada por funcionarios de la emplazada, bajo la promesa de volver a ser contratado; sin embargo, esta situación no resulta amparable, por cuanto en autos no existe medio de prueba o indicio alguno que acredite esta afirmación, por lo que el argumento de que habría sido forzado y coaccionado a suscribir su carta de renuncia carece de fundamento, más aún cuando en autos también obra el formato de control de cese de personal y la entrevista de desvinculación, debidamente suscritos por el demandante también en señal de conformidad, ambos de fecha 28 de marzo de 2011 (fs. 34 y 35).
3.2.5 Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada por cuanto no existe el supuesto despido fraudulento, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del demandante, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Es decir, que antes de interponer la demanda no ha existido ningún acto lesivo, pues el recurrente por voluntad propia dio por extinguida su relación laboral.
3.2.6 Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante previsto en el artículo 22.° de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
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