Fundamento destacado: 8. Por otro lado, cabe recordar que el RENIEC es un órgano constitucional autónomo cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas en la Constitución y su ley orgánica, como parte integrante del Sistema Electoral Peruano. Conforme a lo dispuesto por el artículo 183° de la Constitución, dicha entidad «tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil». En el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N.º 26497, dispone que «El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información».
Es por ello que los datos consignados en RENIEC son de su entera responsabilidad, lo que importa el deber de velar no solo por su autenticidad, sino, además, porque tanto la inscripción o registro de datos como sus modificaciones tengan el debido sustento técnico y fáctico. Por ello, corresponde que, cuando advierta que algunos datos de su registro presenten imprecisiones o sean falsos~ dicha entidad realice los actos necesarios para su corrección.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04729-2011-PHD/TC
PUNO
JULIO TITO PAMPAMALLCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Tito Pampamallco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 239, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se suprima o rectifique el dato sobre su estado civil, de casado a soltero, por tener esta última condición, dado que manifiesta no haber contraído matrimonio civil. Agrega que solicitó administrativamente la rectificación de su estado civil, para lo cual presentó la documentación respectiva con la cual acredita no haber contraído matrimonio, y que, pese a ello, el registro emplazado no ha atendido su pedido, generándole perjuicios dado que no puede desarrollar actos jurídicos, contratos, enajenaciones, ni solicitar crédito alguno en entidad financiera. Denuncia la afectación de su derecho a la identidad.
El Reniec no contestó la demanda.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso-administrativo, para su tramitación.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que a través del proceso de hábeas data no se puede evaluar la pretensión promovida por el actor, más aún cuando se cuenta con una vía igualmente satisfactoria.
[Continúa…]
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