Fundamento destacado: 11. Que los Registros Públicos, creados por ley, verbigracia Estado Civil (nacimientos, matrimonios y defunciones), Identificación (RENIEC), Condenas (Corte Suprema de Justicia) Propiedad Inmueble, Sucesiones (declaración de herederos) etc., no están ni pueden estarlo a determinación de los particulares para que a simple pedido el registrador correspondiente deje sin efecto dicha inscripción y con esto pueda hacer pública la versión que cada cual pudiera ofrecer en relación con lo que el registro señala, no pudiendo alterarse ninguna de sus partidas por simples determinaciones de carácter administrativo, excepto la facultad que la ley puede conceder a determinados registros como por ejemplo el caso del RENIEC en que por expreso mandato de la ley está facultado para anular partidas siguiendo pautas que ella misma determina; las alteraciones, llámese rectificaciones, cambios, modificaciones, invalidaciones etc. podrán hacerse sólo por mandato del juez competente en el procedimiento al que hubiere lugar, como también por decisiones que la ley últimamente ha venido a determinar en favor del Notariado nacional, siguiendo la tramitación privativa que la ley tiene reservada para cada caso.
Obviamente la anotación de pedidos como el del recurrente para que se incluya dentro del Registro de la Central de riesgo de la SBS exige disposición de un juez competente dentro del proceso a que hubiere lugar en determinación final o en preventiva mediante la medida cautelar de anotación de la demanda. Significa entonces que el Registrador por sí ni ante sí podrá jamás alterar las partidas de los Registros a su cargo, siendo este pues el caso del recurrente quien en sede distinta a la que corresponde a su pretensión exige que este Tribunal Constitucional ampare un pedido que desborda sus facultades.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 07504-2006-PA/TC
LIMA
YNGRIT HERMELlNDA GARRO VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yngrit Hermelinda Garro Vásquez contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 4 de abril de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la recurrente con fecha 18 de febrero de 2005 interpone demanda de amparo contra telefónica del Perú S.A. e INFOCORP con el objeto de que se deje sin efecto la inscripción de su nombre en el registro de deudores de INFOCORP sosteniendo que dicha inscripción vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que ,tanto en primera como en segunda instancia la demanda ha sido rechazada liminarmente, en ambos casos por considerarse que los hechos y el petitorio de la demanda no se refieren de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda.
- Que en la ponencia se manifiesta que la presente demanda no resulta manifiestamente improcedente y que las instancias precedentes han hecho un uso indebido del rechazo liminar, debiendo admitirse a trámite la demanda.
- Que siendo así lo que se está rechazando es la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente, si se trata de un error en el razonamiento lógico-jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia, no compartimos el fallo de la ponencia porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.
- Que suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto.
[Continúa…]
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