Fundamento destacado: OCTAVO.- Frente a lo antes expuesto, este Tribunal Supremo disiente del fundamento anotado que fuera expresado por el Ad-quem, por lo que, en virtud de la facultad prevista en el artículo 397 in fine del Código Procesal Civil, dado que la parte resolutiva se ajusta a derecho, corresponde hacer la rectificación respectiva en este extremo. En tal sentido, resulta conveniente tener en consideración, en primer lugar, que la citada instrumental es una copia fotostática legalizada con fecha doce de noviembre de dos mil dieciséis[13], es decir, de fecha posterior a la escritura pública de compraventa del demandante de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis[14] e inscrita con fecha veinte de julio de dos mil dieciséis[15], por lo que, no tiene la cualidad de ser un documento de fecha cierta anterior u oponible a la parte demandante; en segundo lugar, del contenido de la instrumental que fuera incorporada de oficio, cláusula tercera y sexta, se observa que, en rigor, se trata de un contrato preparatorio con arras de retractación y no un contrato definitivo de compraventa, como se pretende; por tanto, los eventuales efectos de la precitada instrumental no afectan la titularidad en el dominio de la parte demandante, titularidad que al estar inscrita en los Registros Públicos, produce todos sus efectos, mientras no se declare su invalidez mediante resolución judicial firme, conforme a lo previsto en el artículo 2013 del Código Civil; por consiguiente, dado que el demandante ostenta la titularidad sobre el inmueble sub materia, del cual, a su vez, se derivan los derechos de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, conforme al artículo 923 del citado código, la decisión de haber amparado la demanda de reivindicación se encuentra arreglada a ley; por tales razones, las infracciones alegadas en este extremo (acápite i), no caben ser estimadas.
Sumilla: El recurso de casación es infundado, por cuanto la aludida instrumental en que los demandados sustentan la titularidad sobre el inmueble, es una en donde se pactan arras de retractación y que no tiene virtualidad para ser considerado como un contrato de compraventa definitivo; además, no se trata de un documento de fecha cierta anterior a la adquisición de la parte demandante, quien acredita la titularidad registral sobre el inmueble en mención y sobre la cual, los demandados no han acreditado ningún elemento que enerve la presunción de buena fe en tal adquisición; sumado a ello, los demandados fueron declarados rebeldes, encontrándose bajo los alcances del artículo 461 del Código Procesal Civil; por lo tanto, el derecho alegado por los demandados no resulta oponible al de la parte demandante, el cual surte plenos efectos en el plano sustantivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1498-2019
SULLANA
REIVINDICACIÓN
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos noventa y ocho del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, interpuesto por JORGE ANTONIO ZEVALLOS LALE y ANA BERTHA ALVIA GUTIÉRREZ[1] contra la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de junio del mismo año[3] , que declaró fundada la demanda sobre reivindicación; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis[4] , subsanado por escrito de fecha veintiocho de setiembre del mismo año[5] , LUIS JHONATAN TÁVARA AYASTA interpone demanda de reivindicación contra: JORGE ANTONIO ZEVALLOS LALE y ANA BERTHA ALVIA GUTIÉRREZ; planteando, como pretensión principal: la reivindicación de la propiedad del inmueble ubicado en Manzana 35, Sublote 11-A, Centro Poblado, Barrio Norte, Sullana (según certificado de numeración, Calle Alfonso Ugarte Nª 220, distrito y provincia de Sullana); bajo los siguientes fundamentos:
– Es propietario del inmueble sub litis, el cual actualmente se encuentra ocupado por los demandados, a quienes se les requirió el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, vía carta notarial, sin ningún éxito.
– En el mismo sentido, las invitaciones a conciliar no obtuvieron respuesta, dando lugar a la imposibilidad de conciliar por inconcurrencia.
2. Rebeldía
Mediante resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete[6] , se declaró en situación de rebeldía a los demandados JORGE ANTONIO ZEVALLOS LALE y ANA BERTHA ALVIA GUTIÉRREZ, quienes no cumplieron con contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; resolución que se encuentra firme.
3. Sentencia de Primera Instancia
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, emitió la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho[7] , que declaró fundada la demanda sobre reivindicación y, en consecuencia, se requiere a los demandados cumplir con restituir el inmueble ubicado en la Mz. 35-Sub Lote 11-A, Centro Poblado Barrio Norte – Sullana (ahora calle Alfonso Ugarte N° 220, distrito y provincia de Sullana), con partida registral N° P15170362 con un área de 105.05 m2 a favor del accionantes, dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de incumplimiento.
– De la partida registral que obra en autos, se aprecia que figura como titular del inmueble el accionante; inmueble que cuenta con certificado de numeración que describe el inmueble ubicado en Mz. 35, Sub Lote 11-A, Centro Poblado Barrio Norte – Sullana, con numeración en Calle Alfonso Ugarte N° 220, distrito y provincia de Sullana.
– Respecto al contrato de compraventa con arras de los demandados, éste se realizó respecto del inmueble Barrio Norte Manzana 25 Sub Lote 11-A, Sullana, el cual difiere del que es materia de reivindicación sito en Mz. 35 – Sub Lote 11-A, Centro Poblado Barrio Norte, Sullana, hoy Calle Alfonso Ugarte N° 220, distrito y provincia de Sullana.
– Respecto a la posesión de los demandados sobre el inmueble, se tiene que estos fueron declarados rebeldes, siendo aplicable el art. 461 del CPC, generando presunción legal relativa de los hechos.
– Asimismo, el inmueble ha sido identificado y sobre él, los demandados ejercen actos de posesión sin tener justo título.
[Continúa…]