La regla de conducta de «no ausentarse de la localidad donde reside» puede entenderse como toda la región donde vive y labora el imputado [Apelación 91-2022, Lima]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Fundamento destacado: 4.10. El procesado Yone Pedro Li Córdova refutó que en la resolución recurrida se haya establecido tres restricciones, de las cuales una de ellas es no ausentarse de la localidad donde reside sin autorización del juez supremo de investigación preparatoria. La citada medida es desproporcional en vista que se ha acreditado que su patrocinado reside junto con su familia en la ciudad de Piura y debido a motivos laborales debe movilizarse de lunes a viernes, y en ocasiones los fines de semana, a la ciudad de Sullana, puesto que es juez de la Corte Superior de Justicia.

4.11. Sobre el particular, este tribunal Supremo considera que si bien es cierto las reglas de conducta impuestas tienen por finalidad sujetar a los imputados a las resultas proceso y que este llegue a su fin exitosamente, estas no pueden ser de tal naturaleza que conculquen drásticamente la libertad de desplazamiento del procesado a fin de que cumpla con sus actividades laborales, familiares, entre otras; en consecuencia, la medida de no ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del juez de garantías debe entenderse que está referida al departamento de Piura. En ese sentido, debe precisarse la regla de conducta para todos los procesados.


Sumilla: Infundado recurso de apelación I. La medida de comparecencia con restricciones, como toda medida coercitiva, debe respetar dos principios: de intervención indiciaria y proporcionalidad.

II. La referida medida coercitiva requiere la existencia de una sospecha reveladora, por la que exista peligro procesal de menor intensidad que se puede evitar con las reglas de conducta establecidas.

III. El juez puede imponer una, varias o combinadas restricciones de acuerdo con lograr el objetivo de la medida coercitiva: sujetar al investigado a las resultas del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 91-2022 LIMA

AUTO DE VISTA

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de apelación formulados por la defensa técnica de los procesados Jorge Hernán Ruiz Arias, Tulio Eduardo Villacorta Calderón, Yoni Pedro Li Córdova, Guillermo Enrique Castañeda Otsu y por la representante del Ministerio Público contra el auto contenido en la Resolución número 2 del diecinueve de abril de dos mil dos, expedido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (folio 936), en el extremo en el que declaró fundado en parte el requerimiento de comparecencia con restricciones contra los precitados; y en el caso de la Fiscalía Suprema, en el extremo en el que omite fijar caución personal contra los procesados Luis Alberto Cevallos Vega, Tulio Eduardo Villacorta Calderón, Yone Pedro Li Córdoba, Jorge Hernán Ruiz Arias y Guillermo Enrique Castañeda Otsu en la investigación seguida contra los referidos investigados por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y otros, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Pretensión y argumentos de impugnación

1.1. El procesado Jorge Hernán Ruiz Arias pretende que se revoque la Resolución número 2, objeto del recurso. Solventó su recurso en los siguientes fundamentos:

a. El requerimiento de la medida constitutiva de comparecencia restringida no resultaría necesario para el recurrente, pues ha cumplido con presentarse a cada citación realizada por la fiscalía, lo cual no ha sido considerado en la resolución impugnada. De esta manera, se vulnera la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, además del principio de necesidad de las medidas coercitivas, reguladas en el inciso 3 del artículo 253 del Código Procesal Penal.

b. No existen elementos de sospecha reveladora de la participación delictiva del recurrente, por lo que se han vulnerado los principios de legalidad, razonabilidad y prueba suficiente para el dictado de las medidas coercitivas. Si bien es cierto la imputación dio origen a la resolución que impone el mandato de comparecencia con restricciones por parte de la judicatura, no basta con señalar la existencia de graves y fundados elementos de convicción, cuando no se cuenta con ellos. Solo se trataría de simples sospechas basadas en la declaración del aspirante a colaborador eficaz, quién no ha cumplido con corroborar tales alegaciones que por ley se le exige, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 473, inciso 1 y literal e), y 475 del Código Procesal Penal.

c. En la resolución impugnada no se ha merituado la ampliación de la declaración del colaborador eficaz con código de reserva FPCP06102017, quien contradice su primera versión. Este ha señalado:

[…] el abogado Luis León More si lo conoce a Jorge Hernán Ruiz Arias, lo conoce en circunstancias que el abogado León More se reúne con el magistrado Meza Hurtado para tratar el tema de Saulo la Torre y Jorge Hernán Ruiz Arias estuvo presente en dicha reunión […]

En la diligencia realizada el seis de junio de dos mil diecinueve, se persiste que el suscrito era juez ponente o que entregó el expediente al doctor Meza Hurtado para que este elabore la sentencia; no se señala que se le haya entregado dinero alguno, lo que evidencia la fragilidad de su declaración.

d. No existen fundados ni graves elementos de convicción que exige la norma para la imposición de la medida correctiva de carácter personal; ni siquiera elementos de sospecha reveladora, como se indica en el fundamento 5.5. de la resolución impugnada. La imputación no posee fuerza suficiente para vincular al suscrito con el delito de cohecho pasivo específico, es más, el Ministerio Público ni siquiera ha determinado el verbo rector específico respecto de la imputación; su calificación de los hechos resulta ser muy genérica y dubitativa.

e. La medida de comparecencia restringida resulta desproporcionada, en razón de que el Ministerio Público no ha podido demostrar que existe peligro de perturbación de la actividad probatoria o que se corra el riesgo de tener contacto con el colaborador eficaz, ya que no se puede realizar ningún tipo de acercamiento a esta persona, debido a que no se ha precisado su identificación.

1.2. La defensa del procesado Tulio Eduardo Villacorta Calderón solicitó que se revoque la Resolución número 2 y que se ordene la comparecencia simple. Argumenta que:

a. La resolución impugnada incurre en un error de apreciación de los veintiún elementos de convicción postulados por el Ministerio Público, quien atribuyó al recurrente la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, sin embargo, tales elementos de convicción no lo vinculan.

b. Se ha tomado en cuenta la versión del aspirante a colaborador eficaz sin que su testimonio este mínimamente corroborado con otros elementos de convicción. Además, no se ha considerado que ninguno de los jueces investigados lo ha sindicado o le ha atribuido alguna responsabilidad penal.

c. La Fiscalía delimitó el peligro de obstaculización y el peligro de fuga en relación a Tulio Villacorta bajo determinados argumentos, no obstante, en audiencia, la representante del Ministerio público modificó ese fundamento y de manera sorpresiva introdujo otros argumentos para indicar que el recurrente carecía de arraigo domiciliario, porque había indicado domicilios diferentes en la actual denuncia. Argumentación que no puede ser admitida al constituirse como una alegación sorpresiva que genera indefensión. Además, no se ha considerado que la Fiscalía ha llevado a cabo una diligencia de verificación domiciliaria en el inmueble de Tulio Villacorta, esto es, en la manzana A, lote 18, urbanización Lourdes-Piura, en la que constató que efectivamente el magistrado vivía ahí junto con su esposa e hijos.

[Continúa…]

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