Registrador deniega inscribir elección en asamblea al no consignarse los datos de legalización del libro padrón en la constancia de cuórum [Resolución 2153-2016-Sunarp-TR-L]

45

Fundamento destacado: 5. Con relación al quórum, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 del RIRPJ éste se acredita exclusivamente mediante los documentos previstos en dicho Reglamento. Así, según se dispone en el artículo 60 del mencionado Reglamento, el quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia, salvo se trate de sesiones de órganos directivos, u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva. El contenido de dicha constancia está determinado genéricamente por el artículo 164 del RIRPJ, que señala que dicho documento tiene la condición de declaración jurada donde se expresará la identificación del otorgante. Asimismo, tal documento deberá reunir los requisitos expresados en el artículo 62 del mismo Reglamento, que comprende lo siguiente:

Artículo 62.- Requisitos de la constancia sobre quórum
La constancia sobre el quórum deberá indicar lo siguiente:
a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta;
b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el registro cronológico de certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros certificado.
c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión, los cuales deberán indicarse en orden alfabético.
De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.
(Resaltado nuestro)

Conforme al inciso b) del artículo transcrito, la constancia de quórum debe reunir los datos de certificación del libro de registro de miembros cuando la persona jurídica esté obligada a llevar dicho libro certificado. Contrariamente, si la persona jurídica no está obligada a llevar un libro de registro certificado, no será exigible que se indiquen los datos de este, conforme a la excepción contemplada en dicho inciso b).
Considerando ello, en el caso de las asociaciones, resulta exigible que en las constancias de quórum se indique los datos de certificación del libro padrón, pues de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que preceden (específicamente el numeral 2), tales personas jurídicas están obligadas a llevar un libro padrón de socios cuya apertura debe contar con la certificación de un notario, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Civil.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 2253-2016-SUNARP-TR-L
Lima, 26 OCT. 2016

APELANTE: EZEQUIEL MACHADO ENRIQUEZ
TÍTULO: N° 901041 del 10/6/2016.
RECURSO: H.T.D. N° 56647-ZRN°IXlSC-TD del 1/8/2016.
REGISTRO: Personas Jurídicas de Lima.
ACTO (S): Elección del consejo de administración.
SUMILLA:
LIBRO REGISTRO DE MIEMBROS Y/O PADRÓN
“De conformidad con el artículo 83 del Código Civil, las asociaciones civiles se encuentran obligadas a llevar un libro de registro de miembros certificado. Por tanto, resulta exigible que en las constancias de quórum se indique los datos de certificación del libro padrón.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la elección del consejo de administración para el periodo 2016-2018 de la Asociación Social Cultural de Llipllina, inscrita en la partida N° 11020706 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
– Copias de las actas de asamblea general del 3/4/2016 Y 3/5/2016 certificadas por el notario de Lima Aurelio A. Díaz Rodríguez el 10/6/2016.
– Constancia de convocatoria de la asamblea general del 3/4/2016 expedida por Fortunato Landeo Orejón con firma certificada el 10/6/2016.
– Constancia de quórum de la asamblea general del 3/4/2016 expedida por Fortunato Landeo Orejón con firma certificada el 10/6/2016.
– Constancia de convocatoria de la asamblea general del 3/5/2016 expedida por Fortunato Landeo Orejón con firma certificada el 10/6/2016.
– Constancia de quórum de la asamblea general del 3/5/2016 expedida por Fortunato Landeo Orejón con firma certificada el 9/6/2016.
Con el reingreso del 22/7/2016 se adjuntaron los siguientes documentos:
– Copia del acta de reapertura de la asamblea general del 3/5/2016 realizada el 28/6/2016, certificada por el notario de Lima Aurelio A. Díaz Rodríguez el 18/7/2016.
– Escrito del 19/7/2016 suscrito por Ezequiel Machado Enriquez.
– Copia literal de parte del título archivado N° 32438 del 25/2/1998 expedido por abogado certificador de la Zona Registral N° IX – Sede Lima.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima César Antonio Perfecto Alva observó el título en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el Art. 39 del Reglamento General de los Registros Públicos y teniendo en cuenta los documentos presentados vía subsanación, se observa el presente título por cuanto: En la constancia de cuórum de la asamblea del 3 de mayo del 2016 y 3 de abril del 2016, se omitió consignar los datos de certificación de apertura del libro de registro de miembros en que se basaron para emitir dicha constancia, de conformidad con el arto 62° del Reglamento de inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. Subsiste la presente, pues las asociaciones están obligadas a llevar un libro de registro de asociados, el que debe estar legalizado por notario público de acuerdo con lo señalado en el arto 113 del Decreto Legislativo del Notariado. En este libro se inscribirán los miembros de la asociación, cuya condición de asociado se acredita con su inscripción
en el mencionado libro. Así lo exige el arto 83° del Código Civil; por ello, en la constancia de cuórum, el declarante debe indicar los datos de legalización de este libro; esto es, el número de orden en el registro cronológico de certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número de libro si lo tuviere.
Base Legal: Artículo 310, 32° del Reglamento General de los Registros Públicos y Artículo 2011 ° del Código Civil.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– Mediante esquela del 21 de julio, el registrador hace dos observaciones, las que fueron absueltas a través del escrito del 19 de julio y acta de reapertura, además de la explicación referida a que la asociación desde su constitución no tuvo vida organizativa activa por lo que no compraron el denominado Libro de Registro, señalándose adicionalmente que conforme al estatuto social no le era exigible. Con la esquela del 25 de julio el registrador mantiene su criterio invocando el artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas y el artículo 83 del Código Civil.
– El artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias contenido en la Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN está referida a la asamblea general de reconocimiento, no siendo la rogatoria de reconocimiento sino de inscripción del consejo de administración.
– Señala que la exigencia de consignar los datos de certificación de apertura del libro de registro de miembros está prescrita en el artículo 59 del Reglamento, el mismo que en la parte final contiene la excepción a la regla cuando dispone: Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro de registro de miembros certificado.
– Revisado el estatuto social, si bien en el inciso 5 del artículo 18 se ha prescrito que debe llevarse un libro de actas y registro de contabilidad, debe tenerse en cuenta que no se compró y aperturó el libro de registro de miembros por cuanto desde que se constituyó la asociación no desarrolló una vida orgánica activa. Ante esta deficiencia, se adjuntó copia literal del título archivado donde se constata la relación de los asociados que constituyeron la asociación y que siguen siendo asociados, con la exclusiva finalidad de acreditar su condición de asociados, con el mismo efecto que proyecta el registro de miembros.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: