Conclusiones: 3.1 Los jefes de práctica realizan una labor preliminar a la carrera docente, es decir no pertenecen a la carrera docente, no obstante, por disposición expresa de la norma, el tiempo en que se ejerce esta función se computa para obtener la categoría de docente auxiliar como tiempo de servicio de la docencia, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria.
3.2 De la revisión integral de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, se advierte que los jefes de práctica estarían comprendidos como personal no docente, motivo por el cual se sujetarán al régimen laboral público o privado según corresponda a una universidad pública o privada.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000020-2022-Servir-GPGSC
Lima, 10 de enero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre régimen laboral de los jefes de prácticas en las universidades
Referencia: Oficio N° 076-2020-UNSAAC
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Rector de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco consulta a SERVIR sobre la situación laboral o régimen laboral por el cual se rigen los jefes de prácticas, dentro del contexto de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la situación de los jefes de prácticas en las universidades
2.4 Al respecto, cabe indicar que los jefes de práctica, ayudantes de cátedra o de laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor del docente desarrollan una actividad preliminar a la carrera docente; además, su designación debe ser vía concurso hecho público a toda comunidad universitaria, conforme lo que disponga cada estatuto universitario, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria (en adelante, LU).
2.5 Estando a las normas expuestas, se advierte que los jefes de práctica realizan una labor preliminar a la carrera docente, es decir no pertenecen a la carrera docente, no obstante por disposición expresa de la norma, el tiempo en que se ejerce esta función se computa para obtener la categoría de docente auxiliar como tiempo de servicio de la docencia.
2.6 Conviene recordar que, si bien en virtud a lo previsto en el numeral 8.1 del artículo 8 de la LU las universidades cuentan con autonomía normativa, que implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria, lo cierto es que dicha autonomía no resulta absoluta, sino que debe ser ejercida dentro del respeto irrestricto a las normas de carácter imperativo que la regulan, como es la LU.
2.7 Siguiendo este orden de ideas se tiene que identificar a los jefes de práctica como personal no docente, el cual, según la Ley N° 30220, tiene la siguiente regulación:
“Artículo 132. Personal no docente
El personal no docente presta sus servicios de acuerdo a los fines de la universidad. Le corresponde los derechos propios del régimen laboral público o privado según labore en la universidad pública o privada.
La gestión administrativa de las universidades públicas se realiza por servidores públicos no docentes de los regímenes laborales vigentes.”
2.8 En este contexto los jefes de práctica tendrán los derechos y obligaciones propias al régimen laboral público o privado según corresponda a una universidad pública o privada.
III. Conclusiones
3.1 Los jefes de práctica realizan una labor preliminar a la carrera docente, es decir no pertenecen a la carrera docente, no obstante, por disposición expresa de la norma, el tiempo en que se ejerce esta función se computa para obtener la categoría de docente auxiliar como tiempo de servicio de la docencia, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria.
3.2 De la revisión integral de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, se advierte que los jefes de práctica estarían comprendidos como personal no docente, motivo por el cual se sujetarán al régimen laboral público o privado según corresponda a una universidad pública o privada.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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