Apuntes sobre el régimen jurídico-administrativo de la «seguridad privada» o los «servicios de seguridad privada» en el Perú

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LA SEGURIDAD: NECESIDAD SOCIAL Y RAZÓN DE SER DEL ESTADO DE DERECHO. III. APROXIMACIONES A LA NOCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA. IV. REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA O LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA: FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES. V. SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Y ARMAS DE FUEGO. VI. CONCLUSIONES. VII. REFERENCIAS.

RESUMEN: El presente trabajo constituye un primer y breve estudio sobre el régimen jurídico-administrativo de la “seguridad privada” o los “servicios de seguridad privada” en nuestro país. Los autores sostienen que la seguridad es una necesidad social que fundamenta la existencia del Estado y que, además de ser un derecho fundamental, constituye un deber estatal. Asimismo, en virtud del marco legal vigente y la literatura especializada sobre la materia, plantean una noción integral de seguridad privada aplicable a nuestro medio. Finalmente, describen los fundamentos y antecedentes de la regulación de los servicios de seguridad privada y analizan el uso de las armas de fuego en las diversas modalidades de los servicios de seguridad privada.


 

Carla Cecilia Pérez Fernández (*)
Universidad Católica de Santa María-UCSM

Cayetano Eduard Quispe Peña (**)
Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM

I. INTRODUCCIÓN

La seguridad es una necesidad humana que puede ser satisfecha por el Estado, el mercado, la sociedad civil, las familias o de forma individual[1]. Cuando es el Estado quien satisface dicha necesidad a la generalidad de las personas, guiado por los principios de igualdad y universalidad, se hace referencia a la “seguridad pública”, cuyo financiamiento se realiza con cargo a los recursos públicos destinados para tal efecto.

Al lado de ella, emerge la seguridad privada, concebida como una “actividad comercial” realizada por personas naturales y/o jurídicas a través de la cual ofertan unos concretos bienes y servicios en el mercado para satisfacer las necesidades de seguridad de quienes lo demanden y dispongan de capacidad económica para costearla.

Asimismo, la seguridad privada comprende aquellas “actividades de gestión” realizadas por las personas jurídicas, públicas o privadas, para satisfacer sus propias necesidades de seguridad de forma individual, es decir, sin la cooperación de los agentes del mercado o la provisión externa, por lo que, su financiamiento se realiza con cargo a sus propios recursos y con personal dependiente.

Ahora bien, estas “actividades comerciales y de gestión”, evidentemente, suponen un riesgo significativo para quienes la realizan y también para quienes se benefician (usuarios), toda vez que, para el cumplimiento de sus fines, esto es, la protección de la vida, integridad y patrimonio de las personas, los agentes involucrados se valen del acceso permanente a las instalaciones, a información privilegiada, uso de la fuerza, de elementos de seguridad, una constante exposición ante el público y, eventualmente, del uso armas de fuego.

Asimismo, en la medida que la eficacia de la seguridad pública, hoy por hoy, resulta muy cuestionada, las actividades de seguridad privada se presentan como una alternativa a la seguridad pública, una alternativa que, sin ánimo de sustituirla, brindaría su colaboración a esta última y la complementaría.

Siendo así, a efectos de minimizar los riesgos subyacentes a estos servicios de seguridad privada y, en lo posible, acrecentar sus niveles de contribución a la seguridad ciudadana; el Estado y, en particular, la “Administración Pública”, los intervienen desarrollando actividad normativa, de limitación, fiscalización y sanción.

En ese marco, la autoridad estatal impone deberes, prohibiciones y limitaciones a las personas naturales o jurídicas que operan en dicho sector, al personal involucrado (personal de seguridad) y a los usuarios de estos servicios; además, vigila, comprueba o inspecciona que la regulación aprobada sea efectivamente cumplida y, de ser el caso, exige su cumplimiento inmediato a través de medidas administrativas; y, finalmente, cuando el incumplimiento normativo se encuentre previsto como infracción administrativa reacciona punitivamente[2].

En el caso peruano, invocando los mismos fundamentos, se han (y se vienen) implementado las siguientes acciones gubernamentales sobre la seguridad privada o los servicios de seguridad privada:

  • La aprobación de normas que la regulan en sus diversos aspectos; así tenemos la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2011-IN, el Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que Regula los Servicios de Seguridad Privada, parcialmente vigente, y, Directivas expedidas por el organismo rector.
  • La creación de un organismo técnico especializado que ejerce la rectoría en la materia, esto es, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil-SUCAMEC, que se encuentra adscrito al Ministerio del Interior.
  • La expedición, por parte del organismo rector, de actos administrativos habilitantes a quienes comprobadamente cumplan con los requisitos exigidos por el marco legal aplicable (Resoluciones de Autorización de Funcionamiento, Renovaciones, Carnetización de Personal de Seguridad, Acreditación de Instructores, entre otros).
  • La ejecución de “actividad administrativa de fiscalización” sobre los operadores y a través de los fiscalizadores, respecto al cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y limitaciones que en virtud del marco legal le resulten aplicables.
  • La imposición de sanciones administrativas a quienes infrinjan la regulación aplicable, obviamente, previa tramitación del respectivo procedimiento sancionador y observando las garantías reconocidas a los operadores (administrados).

Sobre este extremo cabe precisar que, a raíz de la derogación del artículo 5 de la Ley N° 28627[3], dispositivo que, entre otros aspectos, había aprobado la tabla de infracciones y sanciones en materia de servicios de seguridad privada, a la fecha, la autoridad competente (SUCAMEC) no viene iniciando procedimientos sancionadores ni imponiendo sanciones administrativas en materia de seguridad privada. 

II. LA SEGURIDAD COMO UNA NECESISAD SOCIAL Y RAZÓN DE SER DEL ESTADO DE DERECHO

De acuerdo con los planteamientos de la filosofía griega la “sociabilidad” aunque no era una característica exclusiva del ser humano, evidentemente, constituía una cualidad inescindible de este. Así, sostenían que “(…) el hombre es por naturaleza un animal social, y que el insocial por naturaleza y no por azar o es un ser inferior o superior al hombre (…)”[4]. Asimismo, reiteraban que el hombre “(…) es un ser social más que cualquier abeja y que cualquier animal gregario (…)”[5].

Estudios posteriores en el área de la sociología y la antropología confirmaron estos postulados y, adicionalmente, consideraron a la “racionalidad” como un rasgo propio de los seres humanos. Algunas investigaciones incluso llegaron a sostener que el desarrollo de ciertas habilidades humanas como, por ejemplo, el lenguaje, dependían en gran medida de la interacción social.

Ahora bien, el acto inicial de vivir en sociedad y convivir con otras personas cuyos intereses son diversos y hasta contrapuestos, dio origen a aquello que teóricamente se conoce como el “estado de naturaleza”, donde cada quien realizaba lo que creía más conveniente para sí, disfrutaba de su libertad absoluta sin ningún tipo de restricciones y empleaba la fuerza individual para repeler los ataques que se ciernan contra su integridad física y patrimonio.

Sin embargo, en el marco de este “estado de naturaleza”, se llega a un punto en que los obstáculos ya no se pueden afrontar de manera aislada, pues superan las fuerzas individuales; entonces “[d]esde este momento, el estado primitivo no puede subsistir, y el género humano perecería si no cambiase de manera de ser (…) no tienen otro medio de conservarse que formar por agregación una suma de fuerzas que pueda exceder a la resistencia (…)”[6]

Así, la unión de aquellas fuerzas individuales pertenecientes a cada integrante del grupo social se formalizaría mediante la suscripción de un “documento” denominado “contrato social”, donde aquellos abdican parte de su libertad absoluta para configurar un cuerpo colectivo, denominado Estado[7].

La finalidad o “(…) designio de los hombres (que naturalmente aman la libertad y el dominio sobre los demás), al introducir esa restricción sobre sí mismos (en la que los vemos vivir formando Estados) es el cuidado de su propia persona y, por añadidura, el logro de una vida más armónica (…)”[8], esto es, en definitiva, satisfacer sus necesidades de seguridad personal y patrimonial.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, consideramos que la seguridad es una necesidad primaria de la sociedad y de sus instituciones primigenias, cuya satisfacción plena permite el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales en un ambiente libre de perturbaciones. Asimismo, advertimos que la razón de ser del cuerpo político llamado Estado constituye garantizar la seguridad personal y patrimonial de sus miembros, es decir, dotar de seguridad colectiva o pública a todos sus integrantes en condiciones de igualdad.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos[9] y la Constitución Política vigente[10], recogen las ideas esbozadas precedentemente, por cuanto, consideran que la seguridad, es un derecho humano y/o fundamental de las personas; y, de otro lado, por mandato Constitucional, constituye un deber primordial a cargo del Estado[11].

Sin embargo, la seguridad como “derecho básico” no estaría siendo garantizada adecuadamente desde la esfera pública y como “deber estatal” menos aún se cumpliría a cabalidad, por estas razones, “(…) hoy es ostensible el fracaso del Estado de Derecho, como garante de la seguridad. (…) La carencia de este recurso dificulta la coexistencia en paz y el desarrollo sostenido, compartible y solidario de los hombres”[12].

Ante la ineficacia e impotencia de garantizar con sus exclusivos medios toda la seguridad demanda por los ciudadanos, el Estado se encuentra “obligado” a ceder parte del monopolio que ostenta en el uso de la fuerza[13] y la seguridad colectiva en favor de instancias privadas y, excepcionalmente, también en entes públicos diferentes a las fuerzas policiales.

 

En esa medida, estos sujetos privados (y públicos, cuando corresponda) podrán realizar determinadas actividades en el campo de la seguridad calificadas como “servicios de seguridad privada[14]”, aunque siempre sometidos a una intensa intervención legal y reglamentaria, que va desde cuestiones simples, como las reglas básicas para el uso de uniformes por parte del personal de seguridad y las capacitaciones, hasta los aspectos mucho más complejos, como los referidos a las autorizaciones de funcionamiento, fiscalizaciones, sanciones administrativas y limitaciones para el uso de armas de fuego por parte de los operadores.

Ahora bien, aun cuando este fenómeno o tendencia conocida como la “privatización de la seguridad” pudiera reportar ventajas a la seguridad colectiva o pública, colisiona “con lo que es la estructura básica y fundamental del Estado como poseedor de la violencia legítima, pues al rato en que la violencia se privatiza, estamos en un claro ejemplo de crisis del Estado”[15], en esa medida, consideramos que, el legislador debe determinar con claridad los límites hasta dónde participar la “seguridad privada” en la coproducción de la seguridad colectiva o ciudadana.

3. APROXIMACIONES A LA NOCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA

A la noción de seguridad privada se le asigna diversos sentidos. En algunas ocasiones se refiere al sector privado de la seguridad por oposición a la seguridad pública o policial. En otras, el término seguridad privada condensa la totalidad de servicios que ofrecen las personas naturales y jurídicas pertenecientes al sector. A veces, también se la emplea como equivalente a los términos “industria de la seguridad” o “cadena de seguridad”, idea que pone énfasis en la producción de bienes y servicios de esta naturaleza[16].

En adición a esta diversidad conceptual, sobre la base de la idiosincrasia, modelo político o las presiones del mismo sector, las legislaciones de cada país han venido construyendo una definición propia de seguridad privada aplicable exclusivamente a su territorio nacional.

Así, por ejemplo, en algunos Estados, forma parte del núcleo de la seguridad privada la custodia de presos, vigilancia de cárceles, dirección del tráfico, entre otras funciones que, en principio, son competencia de los poderes públicos[17]. En ese sentido, somos del parecer que, hoy por hoy, se carece de un concepto unívoco y universal del término “seguridad privada”. La definición de seguridad privada adoptada en España o Estados Unidos no es la misma que la empleada en el Perú, sin embargo, compartirían algunas características comunes.

En atención a lo señalado precedentemente, para la construcción de una noción de seguridad privada válida y aplicable a nuestro medio, es preciso, en primer lugar, interpretar los dispositivos legales que la regulan, y, luego de ello, adecuar los conceptos básicos que la literatura sobre la materia ha venido desarrollando. Esta forma de proceder nos permitirá elaborar una reflexión integral sobre sus aspectos fundamentales, pues recogerá aspectos normativos y doctrinarios.

En ese marco, desde una perspectiva estrictamente legal, la “seguridad privada” se identificaría como el conjunto de actividades de seguridad reguladas por la legislación de servicios de seguridad privada, por lo que, comprendería la prestación de una gama de servicios de seguridad por empresas especializadas, el desarrollo u organización de servicios internos de seguridad, las medidas de seguridad que obligatoriamente deben adoptar ciertas personas jurídicas y las actividades de capacitación en esta materia; todo este conglomerado calificaría como “seguridad privada”, por cuanto, así está establecido en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada vigente[18].

Por su parte, la noción integral de seguridad privada, tendría como base la idea de una prestación de servicios de seguridad a terceros y la organización o gestión de estos para beneficio propio. Así, la “seguridad privada” se configuraría como un conjunto de servicios (y de bienes) preventivos, ofrecidos por personas naturales o jurídicas al mercado u organizados por estas últimas para sí mismas, los cuales tienen por finalidad proteger personas y patrimonios y, además, son complementarios a los servicios públicos de seguridad brindados por el Estado y colaboran con estos por mandato legal.

Sobre la base de esta definición y recogiendo en parte los planteamientos de la literatura especializada en la materia[19], es posible destacar las siguientes características aplicables a la seguridad privada o los servicios de seguridad privada:

  • Se trata de un sector de actividad, un mercado explícito, donde personas naturales y jurídicas privadas ofertan bienes y servicios de seguridad.

Si un sector económico “es un área de actividad en la que los productos y servicios, los clientes, el marco regulador, y los problemas son similares o están relacionados” [20], la seguridad privada calificaría como tal, pues los productos y servicios de seguridad que ofertan las personas naturales y jurídicas en el mercado peruano, lo usuarios, la regulación aplicable y los problemas, son parecidos, aunque no iguales.

Así, las personas jurídicas ofertan servicios como la vigilancia, protección personal, transporte de dinero y valores, consultoría y asesoría en seguridad privada; además de servicios de tecnología aplicadas a la seguridad, lo cual incluye equipos o sistemas de seguridad, por ende, bienes. Por su parte, las personas naturales solamente ofrecen servicios de dos clases: la seguridad personal o escolta y la seguridad patrimonial.

Los clientes o usuarios de ambos sujetos pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, indistintamente. Estos están obligados a solicitar y verificar que sus proveedores de seguridad cuenten con las autorizaciones correspondientes de la SUCAMEC, sobre todo cuando los servicios que se van a prestar requieran el uso de armas de fuego.

En cuanto al marco regulador aplicable nos remitimos al apartado “IV. REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA: FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES”, donde explicamos al detalle el fundamento de la regulación y el conjunto de normas jurídicas de diverso rango que deben observar los prestadores u organizadores de estos servicios, lo usuarios y el ente administrativo competente en la materia.

Los precios de los bienes y servicios de seguridad privada en el mercado peruano, son determinados por las leyes de la oferta y la demanda, los entes gubernamentales no tienen ninguna injerencia en su configuración, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de Colombia, donde por mandato del artículo 92 del Decreto Ley N° 356, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el Estado puede fijar tarifas mínimas aplicables al servicio[21].

Por otro lado, el problema principal del sector constituye la trivialización, incluso por los mismos operadores. A la seguridad privada no se le otorga la importancia que merece, la consideran como una simple actividad económica que solo busca satisfacer intereses particulares, sin incidir sobre los intereses de la comunidad y su seguridad.

Bajo esa óptica, todos los reclamos y quejas contra la rigurosidad de las normas que ordenan el sector por parte de los operadores, se formulan sobre una base economicista, demostrando un total desconocimiento que la “seguridad privada”, por su naturaleza especial, debe soportar el ejercicio de poderes de intervención estatal más intensos que en otros ámbitos económicos.

La alta rotación del “personal de seguridad” también es un problema latente. A pesar que los contratos del personal involucrado se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y, por ende, las relaciones de trabajo son relativamente más estables y tuitivas para el trabajador, pareciera que el sector no resulta muy atractivo para los empleados de la seguridad. Así, el ingreso al mercado laboral de la seguridad privada es transitorio o solo de emergencia y cuando los trabajadores ya se encuentran en su interior continuamente cambian de empleador.

Esta situación, desincentivaría a los operadores invertir en capacitaciones para el personal, lo cual trae como consecuencia la afectación de la calidad de los servicios que se prestan y el incremento de los riesgos para la seguridad pública, por cuanto, se carece de “personal de seguridad” adecuadamente preparado.

  • Excepcionalmente, algunos servicios pueden organizarse por personas jurídicas para beneficio propio, mas no ajeno.

Las personas jurídicas, públicas o privadas, indistintamente, pueden gestionar servicios de seguridad para sí mismas. Los servicios pasibles de desarrollarse en este marco son la vigilancia interna y el transporte de dinero y valores propios. En el caso de las personas naturales no se contempla la organización de dichos servicios, por cuanto, estas siempre gozan de la facultad inherente de autoprotección, que de ninguna manera podría estar sujetas a controles administrativos previos.

La habilitación a las personas jurídicas por parte de los poderes públicos para organizar servicios de seguridad en beneficio propio, de ninguna manera les faculta a prestar a terceros, es decir, a otra persona natural o jurídica que lo solicite, por cuanto, quienes la gestionan no son empresas especializadas en el rubro ni tienen como objeto social la prestación de servicios de seguridad privada.

Ahora bien, este supuesto constituye una situación extraordinaria y, a diferencia de nuestro país, la mayoría de los regímenes estatales no la regulan, por cuanto, consideran que las normas del sector son demasiadas rigurosas como para poder exigírselas a quienes organizan su propia seguridad interna sin ánimo de ofertar sus servicios al mercado; sin embargo, de adoptarse esta postura probablemente se crearía una laguna que podría ser aprovechada por personas inescrupulosas, por lo que, a efectos de evitar cualquier intento de desnaturalización y “sacada de vuelta” a la regulación, es recomendable regularlas, aunque sea, en sus aspectos mínimos[22].

  • Todos los servicios ofertados u organizados tienen un objetivo fundamental y responden a una filosofía de acción.

De acuerdo al marco legal vigente, la seguridad privada o los servicios de seguridad privada “tienen un carácter preventivo[23], por lo que, tienden a evitar riesgos, daños o pérdidas materiales e inmateriales, a causa de acciones humanas malintencionadas, y también de hechos naturales.

En esa medida, su sola presencia disuadiría las conductas delictivas. Asimismo, excepcionalmente, podrían repeler “ataques” contra sus objetos de protección (personas, bienes o procesos); no obstante, en ningún caso, pueden iniciar la persecución de delincuentes o reprimir manifestaciones sociales, bajo el pretexto de brindar seguridad a sus usuarios, pues ello, es competencia de las fuerzas policiales, es decir, de la seguridad pública.

El abanico de servicios ofertados o gestionados por la seguridad privada se incardinan y fundamentan en la denominada criminología de la prevención situacional del delito. Esta teoría criminológica que, en términos sencillos, parte de la frase popular “la ocasión hace el ladrón”, de hecho, contribuyó sustancialmente a legitimar los aspectos mercantiles, egoístas o meramente lucrativos del sector[24].

De acuerdo con la literatura, la prevención situacional del delito constituye un enfoque cuyo análisis se basa en las circunstancias en las que se delinque y en reducir las oportunidades para la comisión del delito. En ese marco, el delincuente es considerado como un ser que toma decisiones racionales sobre su comportamiento en virtud de un análisis de daños y beneficios del acto delictivo, por ende, las técnicas a emplearse deben modificar los resultados del balance de daños y beneficios, reduciendo así la oportunidad de delito. Dichas técnicas pueden agruparse en cinco: 1) aumentar el esfuerzo; 2) aumentar el riesgo; 3) disminuir las ganancias; 4) reducir provocaciones; y 5) eliminar excusas[25].

En la práctica, los servicios de seguridad privada de base humana (vigilancia fija o móvil, protección durante el transporte de bienes de valor, protección de personalidades, etc.) y los prestados a través de medios electrónicos (alarmas perimetrales o volumétricas, Circuitos Cerrados de Televisión, sistemas de video a distancia, entre otros), tienen un impacto significativo en la percepción del potencial delincuente, por cuanto, modifican su accionar respecto a los objetos codiciados por éste, asimismo, cuando estos servicios se encuentran estratégicamente implementados, reducen las oportunidades del delito, aumentado el esfuerzo y los riesgos de la conducta criminal.

En esa medida, la intervención de los servicios de seguridad privada, al modificar el contexto o la realidad, previenen situaciones delictivas. Por esta razón, no cabe duda que es más difícil y riesgoso acceder a un ambiente altamente resguardado que a uno que no cuenta con ningún tipo de protección.

Sin embargo, la seguridad privada, como aplicación práctica de aquella teoría criminológica también incentivaría el desplazamiento de la delincuencia hacia los espacios que no cuentan con vigilancia o sistemas de seguridad privada, y en la medida que estos espacios desprotegidos, en principio, son ocupados por las clases menos favorecidas, estaría “condicionando” el acceso a un derecho fundamental que debe disfrutarse en condiciones de igualdad, como lo es la seguridad, a la capacidad económica.

  • Su funcionamiento es semiautónomo, por cuanto, requiere del reconocimiento estatal y debe participar obligatoriamente en la coproducción de seguridad pública.

Los servicios de seguridad privada están guiados por (i) la obtención de beneficios económicos (hacer negocios a costa del incremento de la violencia y delincuencia, lo que además no sería ético), (ii) el ahorro de costos de transacción por parte de los usuarios vía la tercerización o, en otros casos, a través de la gestión propia de estos servicios y (iii) la confidencialidad de los procesos, en el caso de algunos organizadores de estos servicios para beneficio propio (pues hay empresas e instituciones que de ninguna forma confiarían su seguridad en manos de profesionales externos, por ende, ellas mismas la gestionan).

Sin embargo, aun cuando se orientan por el lucro, el ahorro de costos y la confidencialidad de ciertos procesos, dichos servicios siempre serán actividades que complementan y colaboran a las funciones policiales, de modo que, inciden positivamente en la coproducción de la seguridad colectiva o ciudadana.

Este carácter complementario inclusive justiciaría su propia existencia, ya que, si la seguridad de las personas estaría cubierta íntegramente y de manera eficaz por la seguridad pública no tendría sentido la existencia paralela (aunque subordinada al poder público, en ciertos aspectos) de una seguridad privada que la complemente. Conceptualmente, solo se puede complementar cuando hay espacios vacíos y se puede perfeccionar cuando algo material o inmaterial es defectuoso[26], en nuestro medio, la seguridad pública, de hecho, no es completa ni perfecta, todo lo contrario, es insuficiente y afronta grandes retos para mejorar su actuación.

Por otro lado, si a la “seguridad privada mercantilista” el Estado le ha permitido participar en la coproducción de la seguridad colectiva, entonces, se encontraría justificado que, a modo de contrapartida, también le imponga obligaciones adicionales a las de cualquier persona natural o jurídica, como, por ejemplo, colaborar con la Policía Nacional en situaciones de comisión de delitos y faltas o cuando, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política, se decrete régimen de excepción y el Poder Ejecutivo solicite su apoyo.

Estas acciones de colaboración, evidentemente, no deberían significar un costo para el Estado, por cuanto, a través de ella el sector privado de la seguridad muestra su gratitud y espíritu de cooperación con los poderes públicos, asimismo, les permitiría presentar ante la ciudadanía que sus intereses económicos egoístas (hacer negocios a costa de la inseguridad) se encuentran conformes con la búsqueda de seguridad de los ciudadanos y no solamente de quienes los contratan.

De otro lado, cabe señalar que el Estado ha impuesto una prohibición general preventiva sobre los servicios de seguridad privada, de modo que, aun cuando constituye una actividad económica lícita, inicialmente se encuentra prohibida. Dicha prohibición cesaría cuando en el marco de un procedimiento administrativo de autorización de funcionamiento o de registro, la autoridad competente verifica que el operador cumple con los requisitos mínimos de entrada al sector exigidos por el marco legal y, como consecuencia de ello, le expide un título habilitante para prestar o gestionar servicios de seguridad privada.

En esa medida, para prestar o gestionar formalmente servicios de seguridad privada en nuestro país, es preciso solicitar una habilitación y reconocimiento previos ante la autoridad administrativa competente (SUCAMEC), bajo apercibimiento de ser identificado e intervenido por esta. Además del control previo a la entrada al sector, la autoridad competente también ejerce controles simultáneos a la actividad a través de las fiscalizaciones y las exigencias de entrega de información.

III. REGULACIÓN DE LA “SEGURIDAD PRIVADA” O LOS “SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA”: FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES

  • Fundamentos de la regulación

La seguridad privada, tal como se indicó precedentemente, es un conjunto de servicios (y de bienes) preventivos, ofrecidos por personas naturales o jurídicas al mercado u organizados por estas últimas para sí mismas, los cuales tienen por finalidad proteger personas y patrimonios y, además, son complementarios a los servicios públicos de seguridad brindados por el Estado y colaboran con estos por mandato legal.

Estos servicios (y bienes), por un lado, suponen un riesgo para la seguridad ciudadana, los derechos fundamentales y la estabilidad del propio Estado, ya que, la seguridad privada constituye un poder social, una fuerza organizada y armada[27]; y, por otro lado, desempeñan un rol positivo en la prevención del delito y la seguridad de la comunidad, labor que con una buena “regulación” podrían dar cumplimiento de manera más efectiva[28], por ende, requieren estar regulados desde al ámbito público.

Estas circunstancias advertidas (los peligros que subyacen a estos servicios y los beneficios que pueden reportar a la seguridad comunitaria), evidentemente, fundamentan su regulación actual contenida en la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada (en adelante la Ley), su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2011-IN (en lo sucesivo, el Reglamento), el Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que Regula los Servicios de Seguridad Privada (parcialmente vigente) y el Decreto Supremo Nº 005-2014-IN, Disponen medidas para fortalecer la acción de la SUCAMEC, así como la normatividad vigente en el ámbito del control y fiscalización del uso, posesión y comercialización de armas de fuego, municiones y artículos conexos de uso civil, así como servicios de seguridad privada (en lo que resulte aplicable).

Asimismo, justifican las directivas expedidas por el ente rector (SUCAMEC) que regulan aspectos conexos a los servicios de seguridad privadas como, los uniformes e implementos del personal de seguridad (Directiva N° 10-2017-SUCAMEC, “Directiva que establece las características, especificaciones técnicas y uso de uniformes, emblemas, distintivos e implementos del personal de seguridad privada”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 427-2017-SUCAMEC), las capacitaciones que deben superar los aspirantes y el personal de seguridad (Directiva N° 006-2018-SUCAMEC, “Directiva que Regula las Actividades de Formación Básica y Perfeccionamiento para el Personal de Seguridad y Establece el Plan de Estudios”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 572-2018-SUCAMEC) y la habilitación de instructores o capacitadores en seguridad privada (Directiva Nº 008-2016-SUCAMEC, “Directiva que establece el proceso de selección y acreditación de instructores”, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 909-2016-SUCAMEC)[29].

El abanico de normas legales y reglamentarias señaladas precedentemente, constituye el marco normativo aplicable a los servicios de seguridad privada en nuestro país, el cual tendría, entre otras, las siguientes finalidades: PROMOVER las iniciativas empresariales privadas en el mercado de la seguridad privada, FORMALIZAR a los trabajadores del sector bajo el régimen laboral de la actividad privada, GARANTIZAR el adecuado desarrollo de los servicios de seguridad privada sin poner en riesgo la seguridad de los ciudadanos así como de sus derechos y libertades y, finalmente, FORTALECER la seguridad pública mediante la colaboración de instituciones privadas en dicho ámbito[30].

  • Antecedentes

En la presente investigación, hasta donde se pudo constatar, la intervención del Estado peruano sobre los servicios de seguridad privada se iniciaría en el año 1962, mediante el Decreto Supremo N°109, que aprobó el Reglamento de los Servicios de Policía Particular.

Posteriormente, el 19 de junio de 1970, se aprobó el Decreto Supremo Nº 021-70-IN, Reglamento de Policía Particular, el mismo que fue modificado por los Decretos Supremos Nº 003-82-IN, de 09 de febrero de 1982 y Nº 011-73-IN, de 22 de mayo de 1973. Luego, por Decreto Supremo Nº 009-84-IN/DM, de 02 de marzo de 1984, se aprobó el Reglamento del Servicio de Policía de Vigilancia Privada y mediante Resolución Ministerial Nº 011-84-IN/DM, de 05 de marzo de 1984, se dictaminó el Reglamento de Transporte de Dinero y Valores.

En la década de los 90, el 12 de mayo de 1994, mediante Decreto Supremo N° 005-94-IN, se aprobó el Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, una norma que sistematizó todas las actividades calificadas como de seguridad privada y, para ese entonces, era muy avanzada, sin embargo, no contaba con el rango adecuado a la importancia de la materia regulada, puesto que se trataba de una norma infra legal.

A mediados del 2006, el 16 de agosto, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada (que a la fecha se encuentra vigente), cuyos antecedentes fueron el Proyecto de Ley N° 9370/2003-CR, presentado por el congresista Marciano Rengifo Ruiz; el Proyecto de Ley N° 9643/2003-CR, presentado por la parlamentaria Graciela Yanarico Huanca; y, el Proyecto de Ley N° 13296/2003-CR, presentado por la legisladora Emma Vargas de Benavides.

Este dispositivo, es la primera Ley en sentido formal, que regula los servicios de seguridad privada en el Perú. Luego de más de cuatro años, el 31 de marzo de 2011, mediante Decreto Supremo N° 003-2011-IN, se aprobó su Reglamento.

Finalmente, el 24 de setiembre de 2015, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que Regula los Servicios de Seguridad Privada (en adelante, el Decreto Legislativo), cuya vigencia, de acuerdo con la segunda de sus Disposiciones Complementarias Finales fue diferida hasta el día siguiente de la publicación de su reglamento en el mencionado Diario; salvo los artículos 1, 2, 3, 23, 35, 36 y 39, así como la Primera Disposición Complementaria Transitoria; y, la Primera, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria; que entraron en vigencia a partir del día siguiente de la publicación, es decir, desde el 25 de setiembre de 2015.

IV. SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Y ARMAS DE FUEGO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución Política vigente existirían dos clases de armas, a saber: (i) armas de guerra y (ii) armas distintas a las de guerra.

Las “armas de guerra” solo pueden ser poseídas y utilizadas por el Estado, a través las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por ende, todas aquellas que existan, se fabriquen o introduzcan al país pasarían a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización[31]. No obstante, de expedirse una ley autoritativa, la iniciativa privada puede operar en la industria de la fabricación de armas de guerra o de combate.

Las “armas distintas a las de guerra” son aquellas denominadas también como armas de uso civil o por los particulares. Sobre el particular, la parte in fine de la referida norma constitucional, dispone que mediante ley de desarrollo constitucional el legislador regulará todos los aspectos referidos a su fabricación, comercio, posesión y uso.

Siendo así, el legislador de ninguna manera podría establecer una prohibición o privación absoluta del acceso a las armas de esta clase por los ciudadanos[32], por cuanto, conforme al mandato del constituyente la referida Ley solo debe limitarse a regular la fabricación, comercio, posesión y uso, estableciendo, en algunos casos, limitaciones más o menos severas por razones de seguridad pública como, por ejemplo, la exigencia de no contar con antecedentes penales históricos a los solicitantes de las licencias de uso de armas de fuego de uso civil[33].

En virtud de la norma constitucional sub examine, se dictó la Ley N° 30299, Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Productos Pirotécnicos y Materiales relacionados de Uso Civil (en adelante, la Ley de Armas), cuyo literal c) del artículo 4 prescribe que las armas de fuego de uso civil o particular pueden ser destinadas a la defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y colección. Posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 010-2017-IN, se aprobó su Reglamento y, finalmente, la entidad competente (SUCAMEC) expidió (y viene dictando) Directivas destinadas a regular los aspectos más concretos.

De acuerdo con la literatura especializada sobre la materia, un sistema normativo como el referido en el párrafo precedente que, en aras de garantizar la seguridad u orden ciudadano y la convivencia pacífica, restringe en mayor o menor medida el acceso a las armas de fuego que no son de guerra a los particulares, se incardinaría dentro del concepto “CONTROL DE ARMAS”[34] por parte del Estado.

Sin embargo, a nuestro entender el “control de armas” no debe restringirse a la aprobación de un marco legal, sino también comprender otras acciones estatales ejecutivas como las campañas educativas, amnistías para la entrega de armas, registros, autorizaciones, inspecciones, sanciones, revocaciones, etc.; en esencia, todo tipo de actividades administrativas preventivas y represivas que tiendan a mitigar los riesgos que, para la seguridad ciudadana, suponen las armas de fuego en las manos privadas.

Ahora bien, en relación dilema que consiste en permitir o no el uso de armas de fuego al sector privado de la seguridad[35], nuestra legislación aplicable a la seguridad privada, al parecer, inspirada en “la criminología de la prevención situacional” y en la postura que plantea que “es mayor la confianza en asaltar a los desarmados que a los prevenidos”[36] ha adoptado un régimen especial, el cual genera una diversidad de situaciones jurídicas en cabeza de los proveedores u organizadores de seguridad privada.

En ese marco, en función de la naturaleza del servicio de seguridad privada que se preste u organice (léase, modalidad o forma de prestación regulada por la Ley), el uso de armas de fuego por parte de los operadores puede resultar OBLIGATORIO, FACULTATIVO, PROHIBIDO O SIMPLEMENTE INNECESARIO.

Así, en las modalidades de “vigilancia privada” (véase artículos 15 y 16 del Reglamento), “protección personal” (véase artículo 15 del Reglamento) y “servicio individual de seguridad personal” (véase numeral 26.2 in fine artículo 26 de la Ley), los proveedores de servicios de seguridad privada pueden usar u omitir el uso de armas de fuego, por ende, su empleo resultaría ser facultativo. De esta forma, el uso o no de armas de fuego en estos servicios dependerá del requerimiento de los usuarios, la complejidad de necesidades de seguridad por satisfacer y el análisis de riesgos realizado previamente.

En cuanto a la modalidad de “protección por cuenta propia”, el numeral 26.2 in fine artículo 26 de la Ley excluye la posibilidad del uso de armas fuego a las empresas no especializadas que organizan sus propios servicios de seguridad, sin embargo, de acuerdo al artículo 39 del Reglamento, tal como ocurre en las modalidades anteriores, el uso de armas durante el servicio también resultaría facultativo.

Al respecto, consideramos que el Reglamento, al establecer una habilitación de esa naturaleza a empresas no especializadas en seguridad privada, habría transgredido y desnaturalizado la Ley, por lo que, en atención al principio de jerarquía normativa, el uso de armas de fuego en la modalidad de “protección por cuenta propia” se encontraría prohibido por disposición legal.

De otro lado, en la modalidad de “transporte de dinero y valores”, los proveedores de estos servicios de ninguna manera pueden omitir el uso de armas de fuego, toda vez que, debido a la importancia de los objetos a proteger durante el tránsito, el uso de armas de fuego resulta obligatorio por mandato “legal” (véase artículo 21 del Reglamento).

En lo que respecta al “servicio individual de seguridad patrimonial”, la posibilidad de uso de armas de fuego por los proveedores se encuentra expresamente prohibida (véase numeral 19.3 artículo 19 de la Ley y artículo 41 del Reglamento).

En las modalidades de “tecnología de seguridad”, así como “consultoría y asesoría en temas de seguridad”, el uso de armas de fuego no tiene cabida, ya que, al no encontrarse presente la figura del “personal de seguridad” tradicional, que resguarda físicamente un patrimonio o personas, el empleo de armas de fuego durante la prestación de los servicios simplemente resultaría ser innecesario, por ende, tanto la Ley como su Reglamento, estratégicamente guardan silencio absoluto al respecto.

Finamente, cabe precisar que de acuerdo a la información remitida por la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos (GAMAC) de la SUCAMEC, al 31 de diciembre de 2017, se encontraban registradas un total de cuarenta mil trescientos treinta y seis (40 336) armas de fuego de uso civil bajo la modalidad de seguridad privada.

Por ende, al año 2017 esta era la totalidad de armamento de uso civil destinado a la prestación u organización de servicios privados de seguridad por parte de las personas naturales y jurídicas que operan en el sector. Una cantidad de armas muy considerable que nos permite caracterizar a la seguridad privada como una “fuerza económica armada” cuya presencia y protagonismo, aunque reporta ventajas a la seguridad pública, también podría convertirse en una amenaza para la seguridad de la sociedad[37].

V. CONCLUSIONES

  1. El Estado peruano interviene sobre la seguridad privada o los servicios de seguridad privada desarrollando actividad normativa, de limitación, fiscalización y sanción, sin embargo, hoy por hoy, en la medida que se carece de tipos infracciones y sanciones administrativas aplicables sobre la materia, la actividad sancionadora se encuentra suspendida.
  2. La seguridad es una necesidad primaria de la sociedad y de sus instituciones primigenias, cuya satisfacción permite el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales en un ambiente libre de perturbaciones, en la misma línea, la razón de ser del Estado constituye garantizar la seguridad personal y patrimonial de sus miembros, es decir, dotar de seguridad colectiva o pública a todos sus integrantes en condiciones de igualdad.
  3. De acuerdo con la normativa internacional y constitucional, la seguridad, por un lado, constituye un derecho fundamental de las personas y, por el otro, un deber primordial a cargo del Estado.
  4. De la legislación aplicable y la literatura especializada, se desprende una noción integral de seguridad privada que tiene como base la idea de una prestación de servicios de seguridad a terceros y la organización o gestión de estos para beneficio propio.
  5. La seguridad privada se configuraría como un conjunto de servicios (y de bienes) preventivos, ofrecidos por personas naturales o jurídicas al mercado u organizados por estas últimas para sí mismas, los cuales tienen por finalidad proteger personas y patrimonios y, además, son complementarios a los servicios públicos de seguridad brindados por el Estado y colaboran con estos por mandato legal.
  6. La seguridad privada constituye un poder social, una fuerza organizada y armada que, por un lado, puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana, los derechos fundamentales y la estabilidad del propio Estado, y, por otro lado, desempeña un rol positivo en la prevención del delito y la seguridad de la comunidad, por tales razones, requiere estar adecuadamente regulada.
  7. La regulación actual de los servicios de seguridad privada en Perú se sustenta en una norma principal de un rango adecuado a la importancia de la materia (Ley N° 28879), sin embargo, la dinámica del sector y últimas las reformas en la legislación administrativa demandan la aprobación oportuna del Reglamento de su nueva norma principal (Decreto Legislativo N° 1213).
  8. En relación dilema que consiste en permitir o no el uso de armas de fuego al sector privado de la seguridad, nuestra legislación ha adoptado un régimen especial que genera una diversidad de situaciones jurídicas en cabeza de los proveedores u organizadores de servicios de seguridad privada, de esta forma, en función de la modalidad del servicio de seguridad privada que se preste u organice el uso de armas de fuego por parte de los operadores puede resultar obligatorio, facultativo, prohibido o innecesario.

VI. REFERENCIAS

  • ABBOUT, Gabriel. Control de armas. En: Cuadernos de Época, serie Servicios Públicos 3. Argentina: Ciudad Argentina, 2002.
  • ARISTÓTELES. La política. Traducción de Manuela García Valdez. Madrid: Credos, 1988.
  • AGIRREAZKUENAGA, Iñaki. Perfiles y problemática de la seguridad privada en el ordenamiento jurídico español. En: Revista de Administración Pública, Numero 118. Madrid: CEPC, 1989.
  • BECCARIA, Cesare. Tratado de los delitos y las penas. Buenos Aires: Heliasta, 1993.
  • DROMI, Roberto. La seguridad: una deuda del Estado de Derecho. En: Cuadernos de Época, serie Servicios Públicos 3. Argentina: Ciudad Argentina, 2002.
  • GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Tercera edición. Arequipa: Adrus, 2010.
  • HOBBES, Tomas. Leviatán o la materia, forma y poder de una república, eclesiástica y civil. Segunda edición. Argentina: Fondo de Cultura Económica, 1980.
  • IZQUIERDO CARRASCO, Manuel. La seguridad privada: régimen jurídico-administrativo. Valladolid: Lex Nova, 2004.
  • LALAMA, Gustavo. Privatización y seguridad ciudadana. En: Ciudad Segura, Número 19. Quito: Flacso-Ecuador, 2007.
  • OCQUETEAU, Frédéric. Seguridad privada: un punto de vista francés en un panorama europeo. En: Revista Catalana de Seguretat Pública. Numero 6-7. Cataluña: ISPC, 2000.
  • OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. Regulación por el Estado de los servicios de seguridad privada civil y contribución de esos servicios a la prevención del delito y la seguridad de la comunicad. Nueva York: UNODC, 2014.
  • PÁEZ, Alexei. Control estatal de la seguridad privada: aspecto imprescindible para un óptimo servicio. En: Ciudad Segura, Número 19. Quito: Flacso-Ecuador, 2007.
  • ROUSSEAU, Jean Jaques. Contrato Social.  Traducción de Fernando de los Ríos. Duodécima edición. Madrid: Espasa Calpe, 2007.
  • SANTACRUZ, Héctor. Seguridad privada: contribución efectiva a la seguridad pública. En: Ciudad Segura, Número 19. Quito: Flacso-Ecuador, 2007.
  • SUMMERS, Lucía. Las técnicas de prevención situacional del delito aplicadas a la delincuencia juvenil. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. Número 1. Madrid: UNED, 2009.
  • TORRENTE ROBLES, Diego. Análisis de la seguridad privada. Barcelona: UOC, 2015.

Lima, septiembre de 2019


* Abogada por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa y egresada de la Maestría en Gerencia y Políticas Públicas. Especialista en Derecho Administrativo, Gestión Pública y Regulación de los Servicios de Seguridad Privada. Ex funcionaria de gobiernos locales. Actualmente es Coordinadora General en la Gerencia de Servicios de Seguridad Privada de la SUCAMEC. Contacto: [email protected]

** Abogado por la Universidad de Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Especialista en Derecho Administrativo y Regulación de los Servicios de Seguridad Privada. Ex colaborador del OSCE. Ex consultor de la Gerencia de Servicios de Seguridad Privada de la SUCAMEC, de la PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC CASO ODEBRECHT y de ESSALUD. Contacto: [email protected]

[1] Cfr. TORRENTE ROBLES, Diego. Análisis de la seguridad privada. Barcelona: UOC, 2015, p.9.

[2] Cfr. IZQUIERDO CARRASCO, Manuel. La seguridad privada: régimen jurídico-administrativo. Valladolid: Lex Nova, 2004, p.154.

[3] Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC; y modificaciones a la Ley Nº27718 y al Decreto Legislativo Nº635, Código Penal.

[4] ARISTÓTELES. La política. Traducción de Manuela García Valdez. Madrid: Credos, 1988, p.50.

[5] Ibídem.

[6] ROUSSEAU, Jean Jaques. Contrato Social.  Traducción de Fernando de los Ríos. Duodécima edición. Madrid: Espasa Calpe, 2007, p.45.

[7] Una síntesis de las teorías que explican la formación consensuada, determinista y binaria de las sociedades políticas puede verse en GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Tercera edición. Arequipa: Adrus, 2010, pp. 47-49.

[8] HOBBES, Tomas. Leviatán o la materia, forma y poder de una república, eclesiástica y civil. Segunda edición. Argentina: Fondo de Cultura Económica, 1980, p.137.

[9] Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

[10] Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. (…).

[11] Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. (Constitución).

[12] DROMI, Roberto. La seguridad: una deuda del Estado de Derecho. En: Cuadernos de Época, serie Servicios Públicos 3. Argentina: Ciudad Argentina, 2002, p. 12. En el mismo sentido, Aboout refiere que, “en los tiempos como los presentes (…) el Estado parece no encontrarse en condiciones de asegurar la vida y la integridad física de los ciudadanos”, a lo que agregamos el patrimonio material o inmaterial de las personas.  ABBOUT, Gabriel. Control de armas. En: Cuadernos de Época, Serie Servicios Públicos 3. Argentina: Ciudad Argentina, 2002, p. 132.

[13] Cfr. AGIRREAZKUENAGA, Iñaki. Perfiles y problemática de la seguridad privada en el ordenamiento jurídico español. En: Revista de Administración Pública, Numero 118. Madrid: CEPC, 1989, p. 104.  De igual parecer es Lalama, por cuanto, señala que “la presencia creciente de guardias privados en el entorno ciudadano, es una señal clara de que el Estado va perdiendo el monopolio del uso de la fuerza, cediendo cada vez mayores espacios a la empresa privada (…)”. LALAMA, Gustavo. Privatización y seguridad ciudadana. En: Ciudad Segura, Número 19. Quito: Flacso-Ecuador, 2007, p. 8.

[14] El adjetivo “privada” se utiliza para diferenciarlo de la seguridad pública, que es prestada por las fuerzas policiales a la ciudadanía bajo criterios de gratuidad, universalidad e igualdad.

[15] PÁEZ, Alexei. Control estatal de la seguridad privada: aspecto imprescindible para un óptimo servicio. En: Ciudad Segura, Número 19. Quito: Flacso-Ecuador, 2007, p. 2.

[16] Cfr. TORRENTE ROBLES, Diego. Óp. Cit. p.13.

[17] Cfr. IZQUIERDO CARRASCO, Manuel. Óp. Cit. p.129.

[18] Véase el artículo 2 (ámbito de aplicación) del Decreto Legislativo N°1213, Decreto Legislativo que Regula los Servicios de Seguridad Privada, vigente desde el 25 de septiembre de 2015.

[19] OCQUETEAU, Frédéric. Seguridad privada: un punto de vista francés en un panorama europeo. En: Revista Catalana de Seguretat Pública. Número 6-7. Cataluña: ISPC, 2000, pp. 176-177.

[20] TORRENTE ROBLES, Diego. Óp. Cit. p.133.

[21] Artículo 92. Tarifas. Las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.

[22] Cfr. OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. Regulación por el Estado de los servicios de seguridad privada civil y contribución de esos servicios a la prevención del delito y la seguridad de la comunicad. Nueva York: UNODC, 2014, p. 32.

[23] Artículo 1, numeral 1.2. (objeto) del Decreto Legislativo N°1213, Decreto Legislativo que Regula los Servicios de Seguridad Privada.

[24] Cfr. OCQUETEAU, Frédéric. Óp. Cit. p. 176.

[25] Cfr. SUMMERS, Lucía. Las técnicas de prevención situacional del delito aplicadas a la delincuencia juvenil. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. Número 1. Madrid: UNED, 2009, pp. 396-397.

[26] Así, conforme al diccionario de la Real Academia Española, lo complementario es un elemento útil para completar o perfeccionar algo, en nuestro caso, lo sería la “seguridad privada” respecto de la “seguridad pública”.

[27] Crf. IZQUIERDO CARRASCO, Óp. Cit. p.140. En la misma línea, se ha precisado que “ante la presencia de un sistema de seguridad “paralelo” y frente a la posibilidad de que los guardias privados de seguridad hagan uso de la fuerza, se estaría vulnerando el principio del monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado. Es necesario evaluar con mayor profundidad esta posibilidad, ya que las evidentes experiencias de otros países en el tema nos muestran que cuando surgen grupos paralelos, de similar o mayor tamaño que los del Estado, se corren riesgos inevitables”. LALAMA, Gustavo. Óp. Cit. pp. 8-9.

[28] Cfr. OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. Óp. Cit. p. 26. En el mismo sentido, se ha sostenido que “la seguridad privada es un sector económico en rápida expansión que, con un adecuado control y coordinación, puede contribuir de modo sustancial a cubrir las crecientes necesidades de seguridad de nuestra sociedad”. LALAMA, Gustavo. Óp. Cit. p. 7.

[29] Con fecha 23 de agosto de 2019, durante la revisión del presente trabajo, también se expidió la Resolución N° 546-2019-SUCAMEC, “Aprueban la Directiva Lineamientos para el registro del personal de seguridad y emisión del carné de identidad a través de la plataforma virtual de la SUCAMEC”, la Resolución N° 547-2019-SUCAMEC, “Aprueban la Directiva Lineamientos para gestionar el cese del personal de seguridad de las empresas de servicios de seguridad privada y personas jurídicas autorizadas bajo la modalidad de servicio de protección por cuenta propia” y la Resolución N° 548-2019-SUCAMEC “Aprueban la Directiva que establece el contenido de las constancias y reportes que emite la Gerencia de Servicios de Seguridad Privada respecto a la información de las personas naturales y jurídicas que prestan y desarrollan servicios de seguridad privada”.

[30] Estos planteamientos, aunque redactados en otro sentido, se encuentran en el Oficio N° 0522-2005-06/CDNOIIDALD-G, de fecha 2 de marzo de 2006, el cual forma parte de los antecedentes de la Ley de Servicios de Seguridad Privada N°288NA79 y puede revisarse en el Archivo Digital de la Legislación del Perú.

[31] Para estos casos, no se concibe la existencia de un proceso expropiatorio donde se determine el “justiprecio” y una “compensación por el eventual perjuicio”, como ocurre en la expropiación regulada por el artículo 70 de la Constitución, por cuanto, en este supuesto, la pérdida y trasferencia de propiedad de las armas de guerra en favor del Estado se produce por mandato constitucional (ipso iure).

[32] De acuerdo con Beccaria, las leyes que prohíben llevar armas parten de un supuesto de falsa utilidad que se forman los legisladores, que creen que solo destruyendo se reparan lo males, y bajo esa perspectiva estos quitarían a los hombres el fuego porque quema y el agua porque anega. Las leyes prohibitivas de armas no aminoran los homicidios, sino los aumentan y empeoran la condición de los asaltados, mejorando la de los asaltantes. ¿cómo podría respetar una norma prohibitiva de este tipo alguien que no tiene el mínimo de respeto por los valores más sagrados de la humanidad? BECCARIA, Cesare. Tratado de los delitos y las penas. Buenos Aires: Heliasta, 1993, p.157.

[33] Sobre el particular véase el literal b) artículo 7 de la Ley N°30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil; y numeral 7.1. artículo 7 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°010-2017-IN.

[34]  Cfr. ABBOUT, Gabriel. Óp. Cit. pp.129-130

[35] “En muchos Estados, el personal de seguridad privada civil no está armado con armas de fuego u otras armas, pero en un número considerable de Estados lo está. En los Estados en que algunos de estos empleados llevan armas, generalmente representan una pequeña proporción del personal total de seguridad privada civil”. OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. Óp. Cit p. 51.

[36] BECCARIA, Cesare. Loc. Cit.

[37] En sentido contrario, Santacruz sostiene que la existencia de un número muy elevado de vigilantes armados jamás podría convertirse en una amenaza ya que (i) solo hay un arma en cada puesto donde pueden laborar varios agentes, (ii) La ley ecuatoriana de seguridad privada no permite que las armas sean retiradas del puesto de servicio, y, (iii) todos los agentes nunca están concentrados en un solo lugar. SANTACRUZ, Héctor. Seguridad privada: contribución efectiva a la seguridad pública. En: Ciudad Segura, Número 19. Quito: Flacso-Ecuador, 2007, p. 10. Sin embargo, nuestra legislación cuenta con reglas distintas a la colombiana y, además, no podemos estar confiados en la bondad humana, por lo que, demandamos a la autoridad competente un control riguroso e intenso sobre el sector, en particular, en aquellos espacios donde se concentren mayores riesgos para la seguridad colectiva y derechos de los ciudadanos.

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