Resulta contradictorio cuestionar la responsabilidad penal y solicitar la adecuación de la conducta a otro delito [RN 1562-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: DECIMOTERCERO. Finalmente, con relación a la situación jurídica del sentenciado Donayre Tejada, en el presente proceso se le dictó prisión preventiva por el plazo de nueve meses, la misma que, conforme a su detención producida el veinticuatro de setiembre de dos mil diecisiete, venció el veinticuatro de junio de dos mil dieciocho. Por tanto, corresponde disponer su inmediata libertad –siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente–; bajo determinadas restricciones, al amparo del artículo 288 del Código Procesal Penal, que se señalarán en la parte resolutiva de la presente ejecutoria suprema.


Sumilla. Nulidad de Sentencia. Se han producido errores de valoración probatoria, al no haberse compulsado adecuadamente los medios probatorios actuados ni aceptar la actuación de otros; por lo que, se ha infringido el derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales. En tal sentido, corresponde anular la decisión recurrida y ordenar un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1562-2018, Lima Norte

Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado CÉSAR DEMETRIO DONAYRE TEJADA, contra la sentencia del veintidós de junio de dos mil dieciocho (foja 551), emitida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en perjuicio del Estado, y como tal le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días-multa equivalente a mil quinientos treinta y seis soles, e inhabilitación por el plazo de tres años, conforme a los incisos 2 y 4, artículo 36, del Código Penal; y al pago de tres mil soles como reparación civil, a favor del Estado. Oído el informe oral, y de conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La defensa del sentenciado Donayre Tejada, en su recurso de nulidad (foja 577), solicitó que este Supremo Tribunal revoque la sentencia emitida por la Sala Penal Superior mencionada, con base en los siguientes agravios:

1.1. La Sala Penal Superior consideró que su patrocinado no pudo haber sido engañado, pues cuando realizó el envío postal contaminado a España, conocía que se encontraba como investigado en otro proceso por un hecho similar, lo cual es falso.

1.2. Durante el juicio oral, no se permitió la lectura de la declaración del ciudadano colombiano José Celso Elizalde Jaimes brindada en otro proceso penal, quien le pidió a su patrocinado efectuar el envío postal.

Tampoco se valoró la testimonial de Percy Yhonson Pérez Fernández, dueño del hotel donde se hospedó el ciudadano colombiano Genares Mendieta Fandiño, a quien su patrocinado sindicó como el dueño de la encomienda.

1.3. Dicho órgano jurisdiccional concluyó, según la Pericia Dactiloscópica N.° 251-2015, que su defendido consignó, en la guía de remisión, con su puño y letra, los nombres del remitente y sus respectivas direcciones, así como, que colocó su firma e impresión dactilar; sin embargo, dicha pericia no dio cuenta de que haya consignado esos datos.

1.4. Por otro lado, de modo contradictorio, sostuvo como agravio que se omitió el pronunciamiento efectuado en el juicio oral, sobre la modificación de la calificación jurídica, del primer al segundo párrafo, del artículo 296, del Código Penal. Tampoco se tomó en cuenta su colaboración en el proceso, pese a que en su instructiva reconoció haber efectuado el envío postal incautado, del cual desconocía su contenido ilícito y aportó datos relevantes para la identificación de su propietario y de quienes le pidieron efectuarlo, los colombianos Mendieta Fandiño y Elizalde Jaimes.

1.5. Para la determinación de la pena de multa y la inhabilitación, no se consideró sus carencias económicas, la lejanía de su familia, y el hecho que se encuentra recluido en el penal.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

SEGUNDO. Conforme la acusación fiscal (foja 371) y requisitoria oral (foja 422), el dieciocho de setiembre de dos mil quince, personal policial, el representante de aduanas y el representante de la empresa Serpost S. A., en uno de los ambientes de dicha empresa ubicada en el distrito de Los Olivos, constató que el envío postal (caja de cartón) con Registro N.° EE009243490PE contenía un filtro de agua marca Donalson. Al ser revisado, se encontró en su interior, acondicionados en una bolsa negra, cinco moldes de forma cilíndrica compactadas, que correspondían a clorhidrato de cocaína, con un peso neto de un kilo con ciento nueve gramos, tal como consta de: a) acta de hallazgo, inmovilización y lacrado (foja 01); b) acta de deslacrado y reapertura, prueba de campo, pesaje y lacrado de droga (foja 19); c) resultado preliminar del Análisis Químico de Drogas N.° 12299/2015 (foja 60). Dicho envío fue remitido por Donayre Tejada, desde Iquitos a España al destinatario, Eduardo Satín Álvarez.

El hecho fue tipificado como delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado el primer párrafo, artículo 296, del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

TERCERO. La Sala Penal Superior emitió sentencia condenatoria contra César Demetrio Donayre Tejada como autor del referido delito, con base en el hallazgo de droga en la encomienda mencionada. Consideró que tenía pleno conocimiento del contenido ilícito de la encomienda, y no pudo ser engañado, pues se trataba de un segundo envío que efectuaba con el mismo destino. Además, en setiembre del dos mil quince conoció de la investigación seguida en su contra por un hecho similar, respecto del envío realizado el veintisiete de mayo del mismo año; por lo que, su versión exculpatoria carece de verosimilitud.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. El inciso 5, artículo 139, de la Constitución Política consagra el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Constituye un derecho fundamental de los justiciables, y también un deber de los jueces, quienes deben exponer las razones por las cuales concluyen que la prueba actuada en juicio oral ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia, que como derecho fundamental asiste a todo acusado en un proceso.

QUINTO. En el ámbito procesal penal, las disposiciones de desarrollo del mandato constitucional, lo constituyen entre otras, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales (C. de PP.), que señala que en la sentencia debe evaluarse integralmente el caudal probatorio; y el artículo 285 del Código acotado, que establece los presupuestos para la sentencia condenatoria, la cual debe apreciar las declaraciones de los testigos o de los otros medios de prueba en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito y la pena principal que debe sufrir el reo.

SEXTO. Se advierte que la Sala Penal Superior, condenó al sentenciado, partiendo de la premisa fáctica que al momento en que este efectuó el envío postal del dieciocho de setiembre de dos mil quince, materia de este proceso (Expediente N.° 3576-2016, seguido según las reglas del Código de Procedimientos Penales), conocía que era investigado por el mismo delito respecto de un envío postal del veintisiete de mayo de dos mil quince (Expediente N.° 1028-2017, seguido según las reglas del Código Procesal Penal), por lo que no pudo haber sido engañado.

En relación con esta conclusión, de las copias certificadas que la Sala Penal Superior solicitó al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas (foja 470) respecto al envío postal que efectuó el sentenciado el veintisiete de mayo de dos mil quince, entre otras1, obra la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (foja 402), de cuyo contenido se desprende que, recién a partir de la información recibida de la policía el veintiocho de setiembre de dos mil quince, se inició las investigaciones preliminares. En tal sentido, no se ha aportado prueba que acredite que, al dieciocho de setiembre de dos mil quince, fecha del segundo envío postal, haya conocido de la investigación relacionada al primero. En consecuencia, la premisa fáctica con la cual la Sala Penal Superior afirmó el elemento subjetivo del tipo (dolo) no ha sido válidamente justificada; por lo que, se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

SÉTIMO. Por otro lado, en la etapa de juicio oral, se actuó la testimonial de Percy Yhonson Pérez Fernández (foja 434), quien señaló conocer al colombiano Genares Mendieta Fandiño, persona que en el dos mil trece se alojó en varias ocasiones en el hospedaje de su propiedad. Además, refirió conocer al colombiano José Celso Elizalde Jaimes, quien en el dos mil quince fue a preguntar por el citado Mendieta Fandiño.

La declaración del testigo guarda relación con lo declarado por el condenado Donayre Tejada. En efecto, este a lo largo del proceso refirió que realizó dos envíos de filtros de agua con destino a España a pedido de su amigo y exempleador, Elizalde Jaimes, a quien conoció hace varios años, pues lo ayudaba en su negocio de venta de pescado en forma eventual, quien le refirió que no contaba con DNI y deseaba hacerle un favor a su amigo Mendieta Fandiño, por lo que accedió a ello y concurrieron los tres a las oficinas de Serpost en Iquitos, sin que se haya percatado del contenido ilegal de la encomienda.

OCTAVO. Además, guarda relación con las copias certificadas de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Iquitos (folios 518 a 542) consistentes en las testimoniales de José Celso Elizalde Jaimes, su conviviente Golda García Silva y del testigo Percy Yohson Pérez Fernández.

Así de su contenido aparece que Elizalde Jaimes refirió conocer al sentenciado desde hace diez años, porque le colaboró en su negocio de venta de pescado en varias oportunidades. Además, que conocía al colombiano Genares Mendieta Fandiño, quien le manifestó la necesidad de enviar una encomienda; por lo que entregó la suma de cuarenta soles al sentenciado por realizar el envío. Por su parte, Golda García Silva señaló ser conviviente de Elizalde Jaimes desde hace quince años y con quien tiene cuatro hijas, se dedica a la venta de pescado y también conoce a Donayre Tejada por ser trabajador de su conviviente. En cuanto a Percy Yohson Pérez Fernández, señaló que la persona de Mendieta Fandiño se alojó en distintas ocasiones en su hospedaje.

[Continúa…]

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[1] Disposición de conclusión de la investigación preparatoria (fojas 483), requerimiento acusatorio (foja 488).

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