Fundamento destacado: 11. El Tribunal Constitucional ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 817 2025
EXP. 00403-2024-PHC TC ICA
JOSÉ CARLOS PACHAS PALOMINO representado por JOSÉ VÍCTOR PACHAS ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Pachas Palomino contra la resolución 10, de fecha 9 de enero de 20241 , expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2023, don José Víctor Pachas Zapata interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Carlos Pachas Palomino, y la dirige contra don Roberto Carlos Estela Vitteri, don Mao Yasser Monzón Montesinos y don Jorge Armando Bonifaz Mere, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica; contra los magistrados Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Carbajal Rivas, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don José Víctor Pachas Zapata solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 27 de agosto de 20213 , que condenó a don José Carlos Pachas Palomino a nueve años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4 , (ii) la sentencia de vista, Resolución 29, de fecha 16 de diciembre de 20215 , que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado en el juicio oral, se realice un nuevo juicio oral, y se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, pues allí se indican que los facinerosos sustrajeron el equipo celular al agraviado, propinándole un golpe en el rostro, ocasionándole lesiones, lo que considera que es falso, ya que en el juicio oral se obtuvo la declaración del testigo agraviado Muñante Lovera, quien no hizo mención a la sustracción de celular. Asimismo, señala que de la oralización de la declaración del agraviado Carbajal Tipian se advierte que este manifestó que solo observó que se llevaron el celular de su amigo, pero no señala forma y modo cómo es que los facinerosos pudieron sustraerle su equipo celular. Aunado a que no existen pruebas periféricas que acrediten la sustracción del celular. Por ello, considera los magistrados demandados no se amparan en prueba alguna para determinar la existencia de la sustracción del celular, solo con la finalidad de forzar los hechos al tipo penal de robo agravado; es decir, que emplearon violencia con fines de apoderarse del celular del agraviado, cuando en realidad estos hechos surgen de una gresca.
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Añade que el agraviado Muñante Lovera en el juicio oral no mencionó que el favorecido ni su co-sentenciado le hubiese metido mano al bolsillo al momento de sufrir la agresión, ni que hubiese recibido amenaza para entregarles sus pertenencias. De igual manera, el agraviado Muñante Lovera no indicó que los sentenciados Pachas Palomino y Musto Paucar hubiesen empujado al agraviado Carbajal Tipian, ni que se le haya rebuscado el bolsillo para sustraer los S/. 200 soles. En tal sentido, sostiene que existen contradicciones entre la declaración del agraviado Carbajal Tipian, de fecha 11 febrero 2017, recabada en sede preliminar ante el Ministerio Publico, y la que formuló en el juicio oral el agraviado Muñante Lovera.
Agrega que el agraviado Carbajal Tipian menciona que le dieron una cachetada en el rostro, mientras que el otro agraviado Muñante Lovera no vio lesión alguna hacia su amigo Carbajal Tipian, y el certificado médico legal no acredita la lesión denunciada, por lo que se está frente a un hecho falso. Considera que los magistrados demandados han incurrido en falsedad al sostener que existe verosimilitud en las declaraciones de los agraviados, en la medida que no existió uniformidad entre estas, y que lo señalado sobre la participación del efectivo policial PNP John Siller Centeno Arispe, no es conforme a la realidad, pues quien intervino al favorecido es el SO3 PNP Luis Felipe Farro Oliva, cuya declaración no se recabó en el juicio oral.
Por otro lado, afirma que los jueces emplazados han valorado una prueba ilícita como es el acta de intervención policial de fecha 11 de febrero de 2021, en atención a que este documento está suscrito solo por el efectivo policial PNP Jhon Centeno Arispe, quien no participó en la intervención, y quien debió suscribirla es el efectivo policial Farro Oliva, quien en realidad intervino al favorecido. Además, los jueces emplazados no han tenido presente que los coacusados tenían una grave alteración de la conciencia, en atención a que se encontraban en estado de ebriedad.
Finalmente, señala que se afectó el derecho de defensa del favorecido ya que su abogado defensor permitió que se prescindiera de la concurrencia del perito, autor del dosaje etílico, al juicio oral para que explicara el estado de embriaguez y si producto de la ingesta de bebidas alcohólica que el favorecido ingirió, se encontraba en un estado de ebriedad absoluto o en pleno estado de lucidez mental, para los fines de determinar la existencia de una causal de inimputabilidad. Además, omitió adjuntar como nueva prueba en el juicio oral el Parte de fecha 11 de febrero de 2017, suscrito por el SO3 PNP Cárdenas quien consignó que el agraviado Carbajal Tipian se encontraba con evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo cual fue comunicado al fiscal y con la declaración de ese efectivo se hubiera acreditado que los agraviados falsearon la verdad, ya que el día de los hechos ocurrió una pelea y los agraviados Carbajal Tipian y Muñante Lovera estaban embriagados y por ello señalaron que fueron víctima de robo agravado induciendo en grave error a los magistrados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20236 , admite a trámite la demanda de habeas corpus.
[Continúa…]


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