Una aproximación al recurso de apelación de sentencia en el proceso civil peruano

A propósito de sus objetivos y características

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El sistema de impugnaciones tiene muchos misterios por revelar que no suelen ser tan tratados en la dogmática procesal. Este es el caso de la apelación. Así, según K. Vilela, la apelación sería un recurso vertical en virtud del cual el recurrente solicita la revisión de la impugnada con la finalidad de que sea revocada o anulada, esto por un agravio de error o vicio in procedendo o in iudicando.[1](2020, p. 43).

Para ello, se debe bifurcar las formas en las que la apelación puede materializarse en el proceso civil: sentencias y autos. Para efectos de este análisis, importa la primera. Por ello, analizaremos la apelación de sentencias en el proceso civil peruano y su respectiva moderación dentro del marco procesal.

Primero cabe resolver esta pregunta: ¿qué se entiende por una sentencia? Generalmente, la sentencia es el acto procesal del juez que ha finalizado una controversia en una instancia mediante su decisión, por su poder jurisdiccional, aplicando el derecho material.

Ahora, cabe resolver una siguiente pregunta: ¿cuál es el objeto del recurso de apelación? De acuerdo con la Casación 4016-2013, la apelación tendría por objeto examinar la resolución a la que se atribuye un defecto de forma o de fondo, a efectos de obtener su sustitución ante un juez superior[2] (p. 51).

Finalmente, cabe resolver una última pregunta: ¿la apelación tiene un fundamento recursal? Por un lado, la apelación de las sentencias de primera instancia encuentra su fundamento en el principio constitucional de la “instancia plural” (inc. 6 del art. 139 de la Const.). Por otro lado, en la Casación 308-2014 se dice que el recurso de apelación se fundamentaría en el deber del apelante de explicar con exactitud los extremos de su apelación, a efectos de que el superior se pronuncie sobre los agravios e impedimentos del juez a sustituir a las partes por las omisiones que incurran[3] (p. 69).

Una vez respondidas –escuetamente, claro– las cuestiones anteriores, se describirá el origen de la apelación de sentencia en el Perú. En efecto, el molde del Código para la apelación es el Código de Uruguay, el cual pretendía ser un código modelo para Iberoamérica elaborado por juristas de dicho país a cargo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal[4] (pp. 2-8). En el Perú, se puede señalar que dicho molde procesal uruguayo fue la matriz para el Código Procesal peruano.

En materia procesal, el Código Procesal peruano, en el inc. 1 art. 365, se establecen cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas: contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes (…). Así, según Eugenia Ariano, cabe preguntarse qué sentencia es apelable, pues dicho artículo no lograría determinar cuáles son las resoluciones apelables, vale decir, si lo son solo las emitidas en la primera instancia del proceso o si también lo serían aquellas emitidas en los otros estadios (o niveles) por los que puede atravesar este[5] (pp. 15-17).

Por un lado, resolviendo la última duda, esta cuestión puede resolverse mediante una interpretación sistemática del Código Procesal Civil. El artículo 378 reza lo siguiente: “contra la sentencia de segunda instancia solo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y de fondo para su admisión”. Por ello, a pesar de que no es expresa qué sentencias son apelables, queda claro que solo las sentencias de primera instancia son susceptibles del recurso de apelación.

Por otro lado, como una crítica personal al propio artículo 365, se señala que son inapelables las sentencias por convenio entre las partes. Sin embargo, un apartado de renunciar a un recurso tan importante como la apelación sobre un tema de fondo resulta simbólico e incluso inconstitucional por privar los derechos a recurrir y la pluralidad de instancias, pues quizá resulte subjetivo, pero no sería razonable que una parte, conscientemente, restrinja una decisión de primera instancia, porque los jueces son seres humanos que pueden cometer errores en sus fallos y las partes en conflicto, naturalmente, no pactarían una renuncia de la apelación en un eventual enfrentamiento.

Ahora que ya se entiende a la primera instancia como susceptible de apelación cuando se haya emitido la sentencia, según Jim Ramírez, dicho recurso debe renovar un nuevo análisis al juez ad quem (segunda instancia) por un error o vicio de la decisión del juez a quo (primera instancia). La formalización de este recurso se interpone ante el propio órgano jurisdiccional que ha emitido la resolución que se pretende impugnar[6] (diapositivas 16 y 18).

De acuerdo al CPC peruano, en los procesos de conocimiento y abreviado, toda apelación de sentencia siempre es suspensiva. Es decir, esta regla absoluta no genera los efectos que produciría de otra manera si no se apelara, salvo procesos especiales de la ley como el proceso único de ejecución (DL 1069) o dentro del CPC (sentencia que impone alimentos).

Además, cabe cuestionarse qué sucede con la prueba en la apelación. En efecto, el Código Procesal Civil señala que es posible la alegación de hechos nuevos y el ofrecimiento de los correspondientes medios probatorios tanto en el escrito de apelación como en el de absolución. De acuerdo al artículo 374, si las pruebas son admitidas, dará lugar a citación a audiencia de pruebas. Sin embargo, el juez debe tener un razonamiento probatorio tal que debe admitir pruebas que representen los hechos relevantes y que hayan sido ex post a la etapa postulatoria de la demanda de parte del apelante y del apelado.

En la apelación siempre se presenta la vista de la causa, que es el asunto que debe ser conocido, discutido, votado y decidido, en el cual las partes pueden tomar la palabra, con posible informe oral de la parte (sobre hechos) o de su abogado (art. 375). De acuerdo con E. Ariano, la vista es el día en que se delibera y resuelve (salvo que la causa quede al voto, caso en el cual debe resolverse, según la LOPJ, dentro de los 15 días de la vista, prorrogables a 15 días más).

Del mismo modo, el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo. En otras palabras, de acuerdo con J. Ramírez, se persigue obtener una decisión sustitutiva de la primera. Así, Eugenia Ariano, citando a Piero Calamandrei, señala que el juez debería conocer sobre el fondo, controversia, no sobre la apelación en sí, siendo el juez uno nuevo para resolver el conflicto entre las partes. (pp. 409-410)[7].  Con ello, existe un adagio del derecho francés llamado tantum devolutum quantum appellatum que significa que el poder del “nuevo juez” será proporcional a la apelación de la sentencia en cuanto a sus extremos se refiera.

Para terminar, cabe la siguiente pregunta: ¿la apelación puede interponerse mediante adhesión? Sí, de hecho, la adhesión a la apelación del contrario es una modalidad de apelación incidental que se restringe al apelante. ¿Y qué sucede si el plazo venció? De acuerdo a la casación 1066, sí es posible que el adherente a la apelación se contemple fuera del plazo en su favor.[8]

En conclusión, la apelación, en el Perú, tiene un origen histórico que ha ido evolucionando en el tiempo y que, en la actualidad, se plasma en el Código Procesal Civil con reglas que propugnan una inconformidad del apelante con la decisión del juez a quo a una nueva decisión del ad quem por un vicio o error del primero con límites en los extremos de la decisión de este.

Bibliografía

  • Ariano Deho, Eugenia (2016). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Ariano Deho, Eugenia (2016). Sobre los poderes del juez de apelación [2009]. En Resoluciones judiciales, impugnaciones y la cosa juzgada. Lima: Pacífico.
  • División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica (2018). Medios impugnatorios en el proceso civil en la jurisprudencia casatoria. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Secretaría General (1988). El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Historia, antecedentes, exposición de motivos, texto del anteproyecto. Uruguay: Editorial MBA. Disponible aquí.
  • Ramírez Figueroa, Jim (2021). Recurso de apelación. Perú. Diapositiva. Disponible aquí.
  • Vilela Carbajal, Karla. (2020). El proceso civil. Los procesos en el sistema jurídico peruano. Lima. Palestra.

Otras referencias:

  • Ariano Deho, Eugenia (2016). En la búsqueda de nuestro “modelo” de apelación civil [2008]. Resoluciones judiciales, impugnaciones y la cosa juzgada. Lima: Pacífico, pp. 341-370.
  • Ariano Deho, Eugenia (2015). Impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico, pp. 209-254.
  • Loreto, Luis (1975). Adhesión a la apelación (Contribución a la teoría de los recursos en materia civil). Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nº 24, 1975, pp. 663-699.
  • Prieto Castro, Leonardo (1964). Limitaciones de la apelación. Trabajos y orientaciones de Derecho Procesal. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado [1953], pp. 351-382.


[1] Vilela Carbajal, Karla. (2020). El proceso civil. Los procesos en el sistema jurídico peruano. Lima. Palestra.

[2] División de estudios jurídicos de Gaceta Jurídica (2018). Medios impugnatorios en el proceso civil en la jurisprudencia casatoria. Lima Gaceta Jurídica.

[3] Idem.

[4] Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Secretaría General (1988). El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Historia, antecedentes, exposición de motivos, texto del anteproyecto. Uruguay: Editorial MBA. Disponible aquí.

[5] Ariano Deho, Eugenia (2016). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Perú. Gaceta Jurídica.

[6] Ramírez Figueroa, Jim (2021). Recurso de apelación. Perú. Diapositiva. Disponible aquí.

[7] Ariano Deho, Eugenia (2016). Sobre los poderes del juez de apelación [2009]. En Resoluciones judiciales, impugnaciones y la cosa juzgada. Lima: Pacífico.

[8] “…la ley concede mediante la adhesión una nueva oportunidad a la parte que ha sido vencida parcialmente o que ha vencido parcialmente, que no apeló de la sentencia del a quo pero su parte contraria sí, de cuestionar también la sentencia apelada en los extremos que la agravian y que lógicamente difieren de los del impugnante; lo que significa que la Sala Revisora está en la obligación de pronunciarse no solo de los agravios expuestos por el impugnante sino también los introducidos por el adherente.”

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