Fundamento destacado.- Quinto: Pronunciamiento del caso concreto. En el caso de autos, el Colegiado Superior, revocó la sentencia apelada, reformándola declararon fundada en parte, declarando la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre los setecientos nueve trabajadores que son representados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Innova Ambiental S.A.- SITOBUR con la Municipalidad Metropolitana de Lima desde el nueve de enero de dos mil dos, debiendo esta parte registrar a los actores en su libro de planillas, bajo esta condición jurídica, luego de considerar: b) los servicios de ayudante de mecánica, ayudante de recolección, barrendero, chofer de unidades mayores, chofer de unidades intermedias, jardinero, lavador, viverista, podador, regador, maquinista, soldador, fumigador y operario, constituyen funciones primordiales, permanentes y necesarias para el complemento de los servicios básicos (…) d) por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, es de concluir que existe una relación laboral entre los trabajadores y la Municipalidad Metropolitana de Lima, y por tanto los contratos de naturaleza laboral celebrados entre los trabajadores e Innova Ambiental S.A. (antes Relima Ambiental S.A.) devienen en ineficaces, desde su celebración.
Sumilla: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación de exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada. El Colegiado Superior ha cumplido con expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 13749-2017 LIMA
Desnaturalización de tercerización laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, la causa número trece mil setecientos cuarenta y nueve, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Yaya Zumaeta; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, Innova Ambiental S.A. y Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escritos presentados el tres de mayo de dos mil diecisiete, que corren en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y nueve y en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos, respectivamente, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y siete, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandada, Sindicato de Trabajadores Obreros/as de la Empresa Innova Ambiental S.A. – SITOBUR, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros.
CAUSALES DE LOS RECURSOS:
Por resoluciones de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, que corren en fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos sesenta y ocho y en fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y tres, del cuaderno de casación, se han declarado procedentes los recursos interpuestos por las codemandadas, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada
Conforme se advierte del escrito de demanda, la parte accionante pretende se declare la desnaturalización de la tercerización y por ende se inscriba a sus afiliados en la planilla de la Municipalidad Metropolitana de Lima, debido a que del análisis de la naturaleza de las labores efectuadas por los trabajadores obreros que laboran para INNOVA AMBIENTAL mediante contrato fijo (obra determinada o servicio específico) se ha determinado que tiene carácter permanente de acuerdo al objeto social de la Municipalidad mencionada por lo que existe un desnaturalización en los términos expresados en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97- TR.
Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
La juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y siete, declaró infundada la demanda, bajo el argumento que entre las codemandadas no existió un contrato de tercerización sino uno contrato de concesión; en tal sentido, si bien es cierto que los afiliados al sindicato demandante ejecutaron trabajos a favor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ello se debió al contrato de concesión suscrito. Asimismo, la parte demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno la desnaturalización de la tercerización que pretende, pues solo ha presentado el Acta de Infracción N° 763-2014 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la que no se hace referencia a alguna sobre algún contrato de tercerización celebrado entre las codemandadas.
El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de Lima de la mencionada Corte Superior, revocó la sentencia apelada, reformándola declararon fundada en parte, declarando la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre los setecientos nueve trabajadores que son representados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Innova Ambiental S.A.- SITOBUR con la Municipalidad Metropolitana de Lima desde el nueve de enero de dos mil dos, debiendo esta parte registrar a los actores en su libro de planillas, bajo esta condición jurídica, luego de considerar que ha existido una relación laboral entre los trabajadores y la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Tercero: Infracción normativa
Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece:
«Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan».
Cuarto: La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable parta la materialización este deber- derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, sostiene que:
«(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…) » [1]
Quinto: Pronunciamiento del caso concreto
En el caso de autos, el Colegiado Superior, revocó la sentencia apelada, reformándola declararon fundada en parte, declarando la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre los setecientos nueve trabajadores que son representados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Innova Ambiental S.A.- SITOBUR con la Municipalidad Metropolitana de Lima desde el nueve de enero de dos mil dos, debiendo esta parte registrar a los actores en su libro de planillas, bajo esta condición jurídica, luego de considerar: a) que la municipalidad demandada tiene como objetivo lograr el desarrollo económico, social, poblacional, cultural y ambiental proporcionando al ciudadano el ambiente adecuado para la satisfacción de sus necesidades vitales, en aspectos de viviendas, salubridad, abastecimiento, educación, recreación, transporte y comunicaciones, de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones; b) los servicios de ayudante de mecánica, ayudante de recolección, barrendero, chofer de unidades mayores, chofer de unidades intermedias, jardinero, lavador, viverista, podador, regador, maquinista, soldador, fumigador y operario, constituyen funciones primordiales, permanentes y necesarias para el complemento de los servicios básicos, ya que dichos servicios están relacionado a la actividad principal del gobierno local, y son indispensables para la continuidad y ejecución de la misma; c) las labores antes señaladas han sido efectuadas por los ahora demandantes; d) por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, es de concluir que existe una relación laboral entre los trabajadores y la Municipalidad Metropolitana de Lima, y por tanto los contratos de naturaleza laboral celebrados entre los trabajadores e Innova Ambiental S.A. (antes Relima Ambiental S.A.) devienen en ineficaces, desde su celebración.
Lea también: Análisis jurisprudencial sobre la desnaturalización del contrato de trabajo
Sexto: En efecto, la conclusión arribada por el Colegiado Superior tiene sustento en la Ley N.° 27972[2] -Ley Orgánica de Municipalidades- y en la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional[3], quien viene sosteniendo que las funciones de limpieza pública constituyen una prestación de naturaleza permanente, además de ser uno de los servicios principales que las municipalidades brinda a la comunidad y de su ejecución depende el cuidado del medio ambiente y la salud pública.
Sétimo: En tal sentido, esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por lo que el Colegiado Superior al resolver el presente proceso, no ha incurrido en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, Innova Ambiental S.A. y Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escritos presentados el tres de mayo de dos mil diecisiete, que corren en fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y nueve y en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos, respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandada, Sindicato de Trabajadores Obreros/As de la Empresa Innova Ambiental S.A. – SITOBUR, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
MALCA GUAYLUPO
[Continúa con el voto del magistrado Yaya Zumaeta]
[1] Expediente N° 00728-2008 HC
[2] Artículo 80.- Numeral 3. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: 3.1. Proveer del servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios. 3.2. Regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales.
[3] STC 01437-2012-PA/TC, 1715-2010-PA/TC, 03017-2010-PA/TC, 04983-2009-PA/TC, 01891-2009-PA/TC, entre otras.
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