Fundamento destacado: CUARTO. Que, en estas condiciones, no es posible entender que medió una incongruencia extra petita, entendida como dictar una sentencia por una pretensión no planteada accediendo de forma indirecta a las pretensiones de la Fiscalía [MONTERO AROCA, JUAN – FLORS MATÍES, JOSÉ: Los recursos en el proceso civil, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 333], entre ellas pronunciándose por un hecho distinto del acusado. Los hechos acusados, en su sentido ejecutivo, fueron respetados.
∞ El tipo delictivo del artículo 296, primer párrafo, del CP es amplio y posee una estructura compleja. Exige la comisión de actos de tráfico —incluso, también, de fabricación— y, con ellos, promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas a potenciales usuarios. El vocablo “tráfico” debe entenderse en un sentido teleológico, no gramatical y, menos, desde una estricta consideración mercantil [STSE de 28 de junio de 1991] —no se requiere la habitualidad, la reiterancia en el tráfico, un primer y único acto de tráfico da lugar al delito—, por lo que comprende numerosas conductas como la venta, permuta, transporte, importación, exportación, tránsito, traslado, distribución, envío de droga a larga distancia, donaciones, compra venta por encargo, custodia de drogas para otros, almacenamiento, deposito, devolución, etcétera, en tanto en cuanto debe atarse el tráfico a las exigencias típicas que lo acompañan: promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal [VALLE MUÑIZ, JOSÉ MANUEL – MORALES GARCÍA, OSCAR y otros: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, 2da. Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 1999, p. 1040]. Se trata de actos inherentes a la comercialización que aspiran a sostener y potenciar un mercado de consumo y la demanda que le es propia, que incluyen no solo comerciar o negociar con el dinero y las drogas, sino también transferir, trasladar o cambiar de sitio las drogas [PEÑA CABRERA, RAÚL: Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Ediciones Jurídicas, Lima, 1995, pp. 123-124].
∞ Es clarísimo que lo que hizo el recurrente Luna Escobar fue un acto de tráfico para posibilitar el consumo ilegal de drogas. Como actos previos se tiene que fue contactado, mantuvo conversaciones de coordinación, acordó finalmente el comportamiento que debía desplegar y cómo se la pagaría, para luego recoger la encomienda para llevarla a un lugar previamente acordado, sin embargo, en ese momento, cuando se dirigía con el paquete al lugar fijado, fue capturado por la policía. Como la conducta efectivamente realizada, declarada probada, se incardina en el enunciado normativo del tipo delictivo del artículo 396, primer párrafo, del CP (actos de tráfico y, con ellos, promover el consumo de drogas), que fue el hecho acusado por el Ministerio Público, debe entenderse que en el fallo no se incorporaron hechos distintos y que, en suma, no se comprendieron conductas no acusadas ni juzgadas.
∞ Por tanto, este punto impugnativo, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, no puede prosperar. El derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, que integra la garantía de tutela jurisdiccional, no ha sido inobservado.
Sumilla: Actos de tráfico. Incongruencia. Medición de la pena conforme al artículo 22 del CP.-
1. El tipo delictivo del artículo 296, primer párrafo, del Código Penal es amplio, exige la comisión de actos de tráfico —incluso, también, de fabricación— y, con ellos, promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas a potenciales usuarios. El vocablo “tráfico” debe entenderse en un sentido teleológico, no gramatical y, menos, desde una estricta consideración mercantil y, por tanto, comprende numerosas conductas como la venta, permuta, transporte, traslado, distribución, envío de droga a larga distancia, donaciones, compra venta por encargo, custodia de drogas para otros, almacenamiento, deposito, devolución, etcétera, en tanto en cuanto debe atarse el tráfico a las exigencias típicas que lo acompañan: promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal. Es clarísimo que lo que hizo el recurrente Luna Escobar fue un acto de tráfico para posibilitar el consumo ilegal de drogas; como actos previos fue contactado, mantuvo conversaciones de coordinación, acordó finalmente el comportamiento que debía desplegar y cómo se le pagaría, recogió la encomienda para llevarla a un lugar previamente acordado y en ese momento, cuando se dirigía con el paquete al lugar fijado, fue capturado por la policía. Como la conducta efectivamente realizada, declarada probada, se incardina en el enunciado normativo del tipo delictivo del artículo 396, primer párrafo, del Código Penal, que fue el acusado por el Ministerio Público, debe entenderse que no se incorporaron hechos distintos y que la sentencia no comprendió conductas no acusadas ni juzgadas.
2. La responsabilidad restringida es un supuesto de exención imperfecta de la responsabilidad penal, es decir, una causal de disminución de la punibilidad, no una circunstancia de atenuación privilegiada —se construye desde la estructura del delito—. Ya se ha estipulado que el artículo 22 del Código Penal importa una atenuación siempre por debajo del mínimo legal y, sobre esta base, en orden al nivel de disminución ha de tomarse en cuenta la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho. Así las cosas, la pena siempre debe ser inferior al mínimo legalmente conminado, cuyo nivel de disminución está en función al principio de proporcionalidad que tiene como baremos la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho cometido.
3. En el presente caso, indebidamente se impuso la pena de ocho años de privación de libertad —que casualmente es el mínimo legal del delito cometido—; y, además, se aplicó autónomamente una circunstancia agravante genérica para fijar un espacio punitivo distinto, cuando el artículo 22 del Código Penal señala que la disminución está en función a la pena señalada para el hecho punible cometido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 2992-2021/MADRE DE DIOS
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia del precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado LUIS SEBASTIÁN LUNA ESCOBAR contra la sentencia de vista de fojas doscientos dos, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento siete, de doce de agosto de dos mil veinte, lo condenó como coautor de delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil en forma solidaria; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Segunda fiscalía provincial especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas de Madre de Dios por requerimiento de fojas tres, de veintiuno de febrero de dos mil veinte, subsanado por escrito de fojas quince, de uno de junio de dos mil veinte, entre otros, acusó a LUIS SEBASTIÁN LUNA ESCOBAR como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Solicitó se le imponga siete años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
∞ El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Tambopata, previa audiencia preliminar de control de acusación, mediante auto de fojas veinte, de nueve de junio de dos mil veinte, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tambopata, previa audiencia oral, pública y contradictoria, dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento siete, de doce de agosto de dos mil veinte, que: (i) condenó a Gianmarco Iván Ríos Chávez, Carlos Emil Mendoza Bardales, LUIS SEBASTIÁN LUNA ESCOBAR y Angie Greysi Velásquez Rengifo como coautores de delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en agravio del Estado; (ii) impuso a Gianmarco Iván Ríos Chávez diez años cuatro meses de pena privativa de libertad, y a Carlos Emil Mendoza Bardales, Luis Sebastián Luna Escobar y Angie Greysi Velásquez Rengifo ocho años de pena privativa de libertad; (iii) Impuso a Gianmarco Iván Ríos Chávez doscientos cuarenta y un días multa, y a Carlos Emil Mendoza Bardales, LUIS SEBASTIÁN LUNA ESCOBAR y Angie Greysi Velásquez Rengifo ciento ochenta días multa, y a todos los imputados la pena de cinco años de inhabilitación; y, (iv) fijó el pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
[Continúa…]


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