Fundamentos destacados.- Sexto: […] Ahora bien, el personal de vigilancia de las entidades ediles, es aquel cuya función principal consiste en dar seguridad a las instalaciones públicas o privadas, proteger la integridad física de las personas, cautelar por el patrimonio y velar por el desarrollo de los eventos para actuar ante cualquier situación que pudiera ser irregular. En este sentido, del contenido y la naturaleza de las labores a cargo del personal de vigilancia (Serenazgo), podemos concluir que es un trabajo preponderadamente físico, encontrándose dentro de la categoría de obrero previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo que ha sido establecido por el Tribunal Constitucional[2] en reiterados pronunciamientos[3]. En esta línea, los días dieciocho de septiembre y dos de octubre de dos mil diecisiete, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para llevar acabo el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, en la que por unanimidad se acordó en el punto 2 del tema II, lo siguiente: «Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las laborales que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad, Es decir, deben estar sujetos al régimen de laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728)».
Sétimo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, se verifica que la instancia de mérito ha contravenido el derecho principio de la motivación de la resoluciones judiciales (que afecta el debido proceso), en razón de que ha omitido efectuar un análisis de las normas y criterios jurisprudenciales sobre el régimen laboral del personal de Serenazgo de las municipalidades; y es que de acuerdo a lo precisado, el personal de Serenazgo se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, al ser considerados como obreros, puesto que realizan un trabajo preponderadamente físico, como lo ha determinado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias así como esta Sala Suprema, no siendo válida la contratación bajo contratos administrativos de servicios (CAS).
Sumilla.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente. En el caso en concreto, las instancias de mérito omiten efectuar un análisis de las normas y criterios jurisprudenciales sobre el régimen laboral del personal de Serenazgo de las municipalidades.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 13812-2016, LIMA NORTE
Lima, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA; la causa número trece mil ochocientos doce, guión dos mil dieciséis, guión LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Ricardo Antonio Martín Risco, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon improcedente; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reconocimiento de vínculo laboral.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO: Primero.- De la Pretensión demandada
Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y tres, se aprecia que el demandante pretende la desnaturalización o ineficacia de los contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se le reconozca la calidad de trabajador obrero a plazo indeterminado, desde el trece de abril de dos mil nueve.
Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Primer Juzgado Especializado ele Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno, declaró infundada la demanda, al considerar que si bien es cierto el demandante ha solicitado la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS), teniendo como fundamento que le corresponde ser considerado como trabajador obrero a plazo indeterminado al realizar labores de carácter permanente como patrullaje sereno; sin embargo, el actor desde su ingreso a la entidad demandada siempre ha laborado bajo contratos administrativos de servicios, razón por la cual no existe fundamento para declarar invalidez y/o desnaturalización, al haber sido declarado dicho régimen constitucional por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 002-2010-AI/TC.
Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete, revocó la sentencia apelada; reformándola declararon improcedente, señalando que el demandante al haber laborado en la subgerencia de seguridad ciudadana y realizar labores propias de «sereno», en estricto realiza una laboral intelectual y no manual, lo que lo ubica en calidad de «empleado».
Tercero.- La infracción normativa
En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, norma que establece lo siguiente:
«Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
(…).«
Cuarto.- En relación a la infracción normativa denunciada, corresponde traer a colación que sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: «(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que «el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[1].
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Quinto.- Solución del caso en concreto
El recurrente sostiene sobre la causal denunciada, que no existe una debida motivación, toda vez que la Corte Suprema ha señalado que los trabajadores serenos de la municipalidad, como parte de la seguridad ciudadana, no tiene la condición de empelados, sino de obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Sexto.- Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada, corresponde precisar que en relación al régimen laboral de los obreros de las municipalidades esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014 CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, el siguiente criterio: «Los trabajadores que tiene la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios». Razonamiento que constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, el personal de vigilancia de las entidades ediles, es aquel cuya función principal consiste en dar seguridad a las instalaciones públicas o privadas, proteger la integridad física de las personas, cautelar por el patrimonio y velar por el desarrollo de los eventos para actuar ante cualquier situación que pudiera ser irregular. En este sentido, del contenido y la naturaleza de las labores a cargo del personal de vigilancia (Serenazgo), podemos concluir que es un trabajo preponderadamente físico, encontrándose dentro de la categoría de obrero previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo que ha sido establecido por el Tribunal Constitucional[2] en reiterados pronunciamientos[3].
En esta línea, los días dieciocho de septiembre y dos de octubre de dos mil diecisiete, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para llevar acabo el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, en la que por unanimidad se acordó en el punto 2 del tema II, lo siguiente: «Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las laborales que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad, Es decir, deben estar sujetos al régimen de laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728)».
Sétimo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, se verifica que la instancia de mérito ha contravenido el derecho principio de la motivación de la resoluciones judiciales (que afecta el debido proceso), en razón de que ha omitido efectuar un análisis de las normas y criterios jurisprudenciales sobre el régimen laboral del personal de Serenazgo de las municipalidades; y es que de acuerdo a lo precisado, el personal de Serenazgo se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, al ser considerados como obreros, puesto que realizan un trabajo preponderadamente físico, como lo ha determinado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias así como esta Sala Suprema, no siendo válida la contratación bajo contratos administrativos de servicios (CAS).
Lea también: Análisis jurisprudencial sobre la desnaturalización del contrato de trabajo
Octavo.- Por consiguiente, las omisiones advertidas, afecta el derecho a la debida la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación; en consecuencia, declarar nula la sentencia de mérito e insubsistente la sentencia apelada y disponer que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento observando las consideraciones expuestas.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto el demandante, Ricardo Antonio Martín Risco, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno; y ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento observando las consideraciones expuestas; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC.
[2] Sentencias: 1683-2008-PC/TC, 2191-2008-PA/TC, 6321-2008-PA/TC.
[3] Informe Legal N°206-2010-SERVIR/GG-OAJ, publicado en : www.servir.gob.pe.

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