Es improcedente el reconocimiento de sentencia de divorcio al verificarse la existencia de un proceso anterior sobre la misma materia pendiente de resolución por la jurisdicción nacional [Apelación 5010-2007, Lima]

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Fundamento destacado: Segundo.- Que, procediendo a absolver los agravios formulados por el recurrente, a tenor de lo dispuesto por el artículo trescientos sesenta y cuatro del código procesal civil, corresponde señalar que se advierte de lo actuado en el presente proceso, que la demanda no cumple con uno de los requisitos formales taxativamente señalados en el artículo dos mil ciento cuatro del código civil, para que una sentencia extranjera sea reconocida en la república, como es el contenido en el inciso quinto, que establece ―que no exista en el Perú un juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia objeto de reconocimiento―, situación que ha sido ratificada por el mismo demandante en el recurso de apelación cuando señala, que la demandada interpuso demanda de divorcio en el Perú con fecha anterior a la que fuera presentada ante el duodécimo circuito judicial del condado de Sarasota, estado de florida, estados unidos de américa, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, siendo que este supremo tribunal no advierte que se presente el supuesto del abuso del derecho, puesto que se aprecia que la sala se ha limitado a verificar que el demandante no ha cumplido un requisito para la procedencia de la demanda de reconocimiento de sentencias extranjeras y, que se encuentra previsto expresamente en las normas de nuestro ordenamiento civil, como es el contenido en el inciso sexto del artículo dos mil ciento cuatro del código civil y, determinar que la demandada ha venido ejerciendo su derecho de acción ante los tribunales peruanos, solicitando se declare el divorcio por las causales específicas de separación de hecho, violencia psicológica e imposibilidad de hacer vida en común, pretensión que al no ser desestimada corresponde sea resuelta por la jurisdicción nacional;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

APELACIÓN 5010-2007 LIMA
EXEQUATUR

Lima, tres de octubre del dos mil ocho.-

VISTOS, POR SUS CONSIDERANDOS, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE RESOLUTIVA DEL DICTAMEN FISCAL; Y, ATENDIENDO:

PRIMERO: Que, es materia de grado la resolución emitida por la sala permanente de familia que declara fundada la contradicción formulada por la emplazada Úrsula Levy Flores Araoz, en consecuencia, improcedente la demanda formulada por Javier Oscar Flores Araoz Polanco sobre reconocimiento de sentencia dictado por el juzgado de primera instancia del duodécimo circuito judicial del condado de Sarasota, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica;

SEGUNDO: Que, procediendo a absolver los agravios formulados por el recurrente, a tenor de lo dispuesto por el artículo trescientos sesenta y cuatro del código procesal civil, corresponde señalar que se advierte de lo actuado en el presente proceso, que la demanda no cumple con uno de los requisitos formales taxativamente señalados en el artículo dos mil ciento cuatro del código civil, para que una sentencia extranjera sea reconocida en la república, como es el contenido en el inciso quinto, que establece ―que no exista en el Perú un juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia objeto de reconocimiento―, situación que ha sido ratificada por el mismo demandante en el recurso de apelación cuando señala, que la demandada interpuso demanda de divorcio en el Perú con fecha anterior a la que fuera presentada ante el duodécimo circuito judicial del condado de Sarasota, estado de florida, estados unidos de américa, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, siendo que este supremo tribunal no advierte que se presente el supuesto del abuso del derecho, puesto que se aprecia que la sala se ha limitado a verificar que el demandante no ha cumplido un requisito para la procedencia de la demanda de reconocimiento de sentencias extranjeras y, que se encuentra previsto expresamente en las normas de nuestro ordenamiento civil, como es el contenido en el inciso sexto del artículo dos mil ciento cuatro del código civil y, determinar que la demandada ha venido ejerciendo su derecho de acción ante los tribunales peruanos, solicitando se declare el divorcio por las causales específicas de separación de hecho, violencia psicológica e imposibilidad de hacer vida en común, pretensión que al no ser desestimada corresponde sea resuelta por la jurisdicción nacional;

TERCERO: Que, asimismo el supuesto del artículo dos mil sesenta y seis del código civil, no resulta aplicable al caso de autos por estar referido a la posibilidad que tiene el juzgador peruano de suspender el proceso cuando se encuentra pendiente un proceso judicial anterior entre las mismas partes y con el mismo objeto en el extranjero, al momento en que se inicia la acción en el Perú y, que es distinto al caso de autos, en donde el proceso anterior y pendiente es el iniciado ante un órgano jurisdiccional peruano, asimismo tampoco se advierte, la afectación al principio de la cosa juzgada y reciprocidad de las sentencias judiciales emitidas en el extranjero, por no haber obtenido la sentencia extranjera el reconocimiento por 117 sentencia judicial del estado peruano, careciendo por ello de validez y de eficacia, a tenor de lo dispuesto en el artículo dos mil ciento seis del código civil, razones por las cuales, confirmaron la resolución de primera instancia de fecha nueve de julio del dos mil siete, obrante a fojas doscientos setenta y tres, que declara fundada la contradicción, en consecuencia improcedente la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Javier Oscar flores Araoz sobre exequátur; y los devolvieron. Vocal ponente señor Solís Espinoza.-

SS.

TICONA POSTIGO
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
TZV 2

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