Sumilla.- i) Los Jueces penales para expedir una sentencia de condena, además de basarse en razones legales, jurisprudenciales y doctrinales; a partir de la revisión del expediente deben ubicar el fundamento criminológico del acto juzgado, de modo que determinen las razones por las que se produjo la conducta que juzgarán. Este deber también se extiende a los Fiscales con la finalidad de evitar el empleo mecánico y excesivo del derecho penal, ii) El interés superior del niño es un principio que no se restringe a determinadas áreas, sino que su empleo es integral y sus alcances, en casos específicos, deben ser tomados en cuenta por los Jueces Penales cuando los efectos de sus sentencias recaigan en menores de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 3369-2015, LIMA
Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS; El recurso de nulidad formulado por Jesús Mario Aguilar Sante -en adelante Aguilar Sante, el sentenciado, el impugnante, el recurrente-; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente. Interviene como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.
PRIMERO.- SENTENCIA IMPUGNADA. –Folios quinientos nueve, a quinientos setenta y seis y vuelta-.
Es la sentencia emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que condenó a Jesús Mario Aguilar Sante como autor del delito contra la indemnidad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.J.M.B.; y en consecuencia le impusieron treinta años de privación de la libertad; y fijó en dos mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
SEGUNDO.- POSTULACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
2.1. FECHA DE LECTURA DE LA SENTENCIA
La sentencia impugnada fue leída en la sesión llevada a cabo el tres de noviembre de dos mil quince en la sala de audiencias del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en la que intervino tanto el representante del Ministerio Público, así como el imputado y su defensor – Folio quinientos setenta y siete-, oportunidad en la que el titular de la acción penal expresó conformidad con el fallo adoptado; en tanto que el defensor del imputado interpuso recurso de nulidad.
2.2. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS
2.2.1. PLANTEADO POR EL SENTENCIADO
El escrito con el que formaliza y fundamenta la interposición de su recurso, fue presentado al día siguiente de su interposición, esto es el cuatro de noviembre de dos mil quince, planteamiento suscrito por el abogado defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que se halla dentro del plazo concedido y previsto en la Ley.
2.3. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Como se indica en el apartado primero, la decisión cuestionada es una sentencia condenatoria expedida en un proceso ordinario; por tanto conforme a lo estipulado en el literal a) del artículo doscientos noventa y dos del Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad es legalmente procedente.
TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
3.1. PLANTEADOS POR LA DEFENSA DEL SENTENCIADO -Folios quinientos setenta y nueve, a quinientos ochenta y cuatro-.
- Desde los primeros actos de investigación el procesado negó su participación dolosa en los hechos materia de juzgamiento, declarándose inocente de los cargos imputados.
- No se consideró la edad de la víctima al tiempo de la presunta comisión delictiva quien tenía quince años y que las relaciones sexuales fueron consentidas.
- No se tomó en cuenta la declaración de doña María Simeona Berrospi Mendoza, quien precisó que la agraviada se embarazó cuando tenia dieciséis años de edad.
- Como consecuencia de las relaciones sexuales objeto del presente encausamiento, la presunta victima y el procesado procrearon una hijo.
- La denuncia interpuesta data del siete de junio de dos mil doce.
CUARTO.- OPINIÓN FISCAL -folio treinta a treinta y cinco del cuaderno de nulidad-.
Mediante Dictamen N° 880-2016-MP-FN-1°FSP. la representante de la Segunda Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
QUINTO.- IMPUTACIÓN
5.1. FÁCTICA
El Ministerio Público imputa a Jesús Mario Aguilar Sante el haber ultrajado sexualmente mediante chantaje a la menor agraviada de iniciales CJMB en el interior del hostal «Daixxa», ubicado en la avenida los Ciruelos, manzana C. lote dieciséis segunda etapa, canto rey del distrito de San Juan de Lurigancho, hechos ocurridos entre enero de dos mil nueve a noviembre de dos mil once, tiempo en el que el procesado tomó conocimiento de que la menor agraviada se encontraba en estado de gestación -Cfr, Acusación Fiscal, folio trescientos treinta y cuatro, a trescientos treinta y ocho-.
5.2. JURÍDICA
El Ministerio Público imputa la comisión del delito violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso dos del articulo ciento setenta y tres del Código Penal, cuyo texto vigente al tiempo de la presunta comisión delictiva fue:
Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2. Si la victima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.
SEXTO.- PRONUNCIAMELO JURISDICCIONAL
6.1. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Concluido el acto de juzgamiento, únicamente interpuso recurso de nulidad el defensor técnico del sentenciado, habiéndose expresado el representante del Ministerio Público su conformidad con el fallo dictado.
Esta premisa nos determina a evaluar los extremos del recurso impugnatorio que reclama se declare la nulidad del juzgamiento; y reformando se absuelva a Aguilar Sante, así consta en el escrito que contiene los fundamentos del recurso de Nulidad.
[Continúa….]

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