Reglas de la máxima de la experiencia desvirtúan presunción de inocencia [RN 2792-2014, Huánuco]

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Sumilla. Las evidencias materiales constituyen medios válidos de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al imputado al inicio del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2792-2014, Huánuco

Concurrencia de evidencias materiales

Lima, veintiocho de mayo de dos mil quince

VISTOS:

El informe oral y el recurso de nulidad interpuesto por la encausada Reyna Margot Santillán Sánchez, contra la sentencia de fojas setecientos cuarenta y seis, del ocho de septiembre de dos mil catorce; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO:

Primero. La encausada Santillán Sánchez, en su recurso formalizado de fojas setecientos sesenta y ocho, alega que el Colegiado Superior no valoró adecuadamente su negativa uniforme brindada en todo el proceso, pues no se tomó en cuenta que la recurrente prestó su Documento Nacional de Identidad a una señora a quien conoce como “La Gringa”, quien le solicitó dicho documento con el fin de enviar una encomienda a la ciudad de Lima; que cuando esta señora y la recurrente concurrieron a la agencia para enviar la encomienda solo le prestó su DNI, mas no vio a qué persona la enviaba; que tampoco se tomó en cuenta que el favor que hizo a esta persona es en gratitud, ya que esta, por ser curandera, la trató de un sobreparto. Que esta versión que brindó en forma coherente se corrobora con el testimonio de Karina Sajami Sandoval, secretaría de la empresa de transportes donde se envió la encomienda; y con el testimonio de Víctor Peláez Páucar, administrador de dicha empresa. Que la sentencia recurrida solo se funda en un listado de actas de hallazgo, pesaje, entrevistas y otros elementos; mas estos instrumentos no acreditan su responsabilidad; por ello, solicita su absolución del hecho imputado.

Asimismo, presentó un segundo escrito –fojas setecientos setenta y seis–, sumillado como fundamento del recurso de nulidad; donde bajo similares argumentos cuestiona la condena impuesta; además, agregó que el Colegiado Superior no tomó en cuenta que entre la señora que inicialmente llevó la encomienda y su persona no existe vinculación alguna; menos se puede afirmar que esta es madre de la recurrente, pues su progenitora falleció el ocho de marzo de dos mil once, tal y como acredita con la partida de defunción que adjunta. De otro lado, aduce que tampoco existe sindicación de su coencausado Vargas Vargas. En consecuencia, solicita la aplicación del principio de ¡n dubio pro reo a su favor y reitera se le absuelva de la acusación fiscal.

Segundo. En la acusación fiscal, de fojas quinientos setenta y uno, se consigna que el ocho de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las ocho horas, cuando el Suboficial de Segunda de la Policía Nacional del Perú, Arrambide Mediana, realizaba la revisión de los paquetes, encomiendas y equipos de la Empresa de Transportes Trans Inter Sociedad Anónima, del ómnibus de placa de rodaje VC-siete mil setecientos cincuenta y dos, procedente de Aucayacu, al insertar el punzón a uno de los paquetes, arrojó una sustancia pardusca, por lo que inmediatamente se comunicó del incidente al representante del Ministerio Público y al personal policial de la DEANDR PNP. Al efectuarse el registro correspondiente a la encomienda (costal de polietileno con frutas), signada con el número seis mil novecientos setenta y dos, se hallaron en su interior productos perecibles (plátanos y cocos), y un paquete envuelto con hojas de plátano, donde se halló una bolsa plástica de color celeste con figuras y círculos de color rojo y letras de color blanco; y, en su interior, dos paquetes lacrados con cinta de color beis, en forma de ladrillo y otra de forma ovoide, cada uno de ellos con una sustancia blanquecina polvorienta con olor y características de pasta básica de cocaína. Al ser sometidas estas sustancias a la prueba de campo, mediante el reactivo químico, arrojó positivo para alcaloide de cocaína con un peso de un kilo para la primera muestra y quinientos ochenta gramos para la segunda; lo que suma un total de un kilo con quinientos ochenta gramos; conclusiones que fueron corroboradas por resultado preliminar de análisis químico.

Asimismo, se consigna que Miguel Tolentino Elias, Administrador de la citada empresa, indicó que la encomienda intervenida procedía de la localidad de Aucayacu, la misma que, conforme con el manifiesto de pasajeros cero cero setenta y cuatro-cero doscientos noventa y dos y seis mil novecientos noventa y dos, fue remitido a nombre de Roberto Vargas Vargas por Reyna Margot Santillán Sánchez.

Tercero. Que la materialidad del delito objeto de imputación se acredita con el acta de hallazgo y apertura de encomienda —fojas ochenta y tres—, acta de prueba de campo, pesaje y descarte de droga —fojas ochenta y cinco—, acta de lacrado de droga —fojas ochenta y seis— resultado preliminar de análisis químico —fojas ciento seis— y el dictamen pericial de química-droga número ciento sesenta y siete/cero ocho —fojas ciento diez—, que concluyó que las muestras analizadas corresponden a clorhidrato de cocaína con un peso neto de uno kilo con quinientos ochenta y dos gramos.

Cuarto. En tanto que la vinculación de la recurrente se corrobora con el mérito del atestado policial —fojas dos—, donde se da cuenta el modo, lugar y circunstancias de cómo se produjo el hallazgo de la droga que se pretendía enviar a la ciudad de Lima, en cuyo remitente figuraba el nombre de la acusada recurrente, y la sustancia ilegal se entregaría al ahora sentenciado Vargas Vargas; esta afirmación se respalda con la boleta de venta número seis mil novecientos noventa y dos —fojas ochenta y siete—, y el manifiesto de pasajeros número cero cero cero setenta y cuatro-doscientos noventa y dos, de donde se concluye que la acusada Santillán Sánchez fue quien envió la encomienda, consignada como costal con frutas, la misma que remitía al sentenciado Vargas Vargas.

Quinto: La conclusión antes descrita  se refrenda con los testimonios de Karina Sajami Sandoval y Víctor Peláez Páucar, secretaria y administrador de la empresa Trans Inter  Sociedad Anónima, respectivamente, quienes manifestaron que el ocho de septiembre de dos mil ocho llegó una señora que pretendió enviar una encomienda con destino a la ciudad de Lima, pero como esta no portaba Documento Nacional de Identidad, no le recibieron su paquete; cuando le dijeron que podría enviarla un familiar, esta retornó con una fémina, que según refería era su hija, quien llevaba un bebé en brazos y fue ella la que entregó su documento de identidad para enviar la encomienda; además, al mostrársele la ficha del RENIEC de la acusada Santillán Sánchez, ambos testigos la reconocen como la persona que otorgó su Documento Nacional de Identidad para enviar la encomienda —ver fojas veintiuno, veinticinco y noventa y siete, en presencia del representante del Ministerio Público—, esta versión la han mantenido en la etapa de instrucción, donde luego de ratificarse de su testimonio preliminar, volvieron a reconocer en fotografía de ficha del RENIEC a la citada encausada como la persona que entregó su Documento Nacional de Identidad al momento de dejar la encomienda (ver fojas trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y cuatro).

Sexto. Que si bien frente a la conclusión antes expuesta se tiene la negativa de la encausada –fojas setecientos veinticinco–, donde aduce que prestó su DNI a una señora, a quien conoce como ‘‘La Gringa”, que accedió a la súplica de esta persona por gratitud, pues esta es curandera y anteriormente la había tratado por un posparto; sin embargo, esta negativa, así como los agravios de su recurso impugnatorio, deben tomarse como un argumento natural de defensa dirigido a evadir su responsabilidad, en la medida que este argumento, brindado en su declaración plenaria es poco convincente, pues no supo explicar mayores detalles de esta persona y también manifestó no conocer su domicilio; además, adviértase que los testigos antes citados manifestaron que la persona a la que la recurrente identifica como “La Gringa”, regresó después de que le negaron enviar su encomienda [por no portar dni] con una persona a la que trataba como si fuera su hija; sin embargo, frente a los testigos, la encausada no cuestionó dicho trato; por ello, se colige que esta tenía pleno conocimiento de que la encomienda contenía la sustancia ilícita materia de incautación.

Séptimo. Aunado a ello, adviértase que la recurrente, en la etapa de instrucción, presentó un escrito de apersonamiento, con una versión muy distinta a la vertida en el juicio oral; pues en este escrito consignó que el ocho de septiembre de dos mil ocho, como a las once de la mañana, se encontró con una señora a la que conoce como “Ventura”, quien vendía fruta en el mercado Aucayacu; y como era su vecina y conocida, la acompañó a la agencia de Aucayacu para que enviara una encomienda, previamente, esta le suplicó que la ayudara, a lo que la deponente acepto; por lo que tomaron un motocar donde llevaba un costal aparentemente con fruta; señala que cuando llegaron a la agencia, esta le pidió su DNI, fueron a sacar copia en la misma moto y, finalmente, su vecina ingresó a la agencia con su DNI original y copia del mismo; la deponente se quedó sentada esperando en el vehículo porque tenía su bebé de cinco meses de edad en brazos, mientras tanto observaba cuando conversaba con una señorita que atendía en la agencia; al cabo de un tiempo, esta salió y retornaron a su domicilio —ver fojas trescientos sesenta y cuatro—. Consecuentemente, las reglas de la máxima de la experiencia nos permiten colegir que la encausada sabía sobre el contenido ilícito de la encomienda; pues no es normal que una persona preste su DNI a un desconocido, para que realice un trámite de esa naturaleza. En tal sentido, al verificar que la condena impuesta se encuentra debidamente motivada, corresponde a este Supremo Tribunal confirmarla.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientos cuarenta y seis, del ocho de septiembre de dos mil catorce, que la condenó como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ¡lícito de drogas, en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; impuso ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios a favor del tesoro público; y fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado.

II. HABER NULIDAD en cuanto inhabilitó a dicha encausada por el periodo de dos años; reformándola, la REBAJARON a un año, de conformidad con los incisos uno, dos y cuatro, del artículo treinta y seis del Código Penal.

III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso de nulidad. Y los devolvieron.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
LOLI BONILLA

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