Fundamento destacado: IV. […] Frente a ello, independientemente de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo de autos, la realidad es que los compromisos asumidos por la República Argentina y la convicción que debe guiar a todo magistrado acerca de la protección de los derechos humanos conducen a que se disponga la interrupción de la masiva y perniciosa difusión de una imagen estereotipada del pueblo judío, que incita a la discriminación por motivos religiosos. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la Real Academia Española ha comunicado a través de su sitio web que se encuentra realizando tareas de redacción de la nueva edición de su diccionario, correspondiente a la actualización del año 2023.
La acepción “dicho de una persona: avariciosa o usurera” es sin dudas una ofensa contra la dignidad humana y, por tanto, debe ser combatida en los términos de la Declaración de Estocolmo. Pues se trata de una visión estereotipada del pueblo judío que configura un obstáculo que impide el goce de derechos fundamentales. Es por ello que se impone ordenar la supresión de la quinta acepción de la palabra “judío, a” del Diccionario de la Lengua Española. […]
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 12 – SECRETARIA Nº 24
CFP 3514/2024
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el marco de la presente causa n° CFP 3514/2024, caratulada “Muñoz Machado, Santiago s/ infracción ley 23.592 (art. 3)”, del registro de la Secretaría n° 24 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12.
Y CONSIDERANDO:
I. El presente expediente tiene su génesis a raíz de la denuncia radicada el pasado 28 de agosto por Claudio Gregorio Epelman, en su carácter de apoderado de Fundación Congreso Judío Mundial, y Jorge Knoblovits, en su carácter de presidente de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas, con el patrocinio letrado de los Dres. Hernán Emilio Najenson y Gabriel Leonardo Camiser, respectivamente, ante la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal .
A través de dicha presentación se formuló denuncia penal contra el Sr. Santiago Muñoz Machado -Director de la Real Academia Española-, así como también contra toda otra persona humana responsable que integre dicha organización, toda vez que estos se encontrarían incitando al odio contra la colectividad judía a través de la acepción discriminatoria del término “judío, a” obrante en el diccionario de la citada institución -la que lo describiría como «dicho de una persona: avariciosa o usurera»-, hechos que a entender de los denunciantes encontrarían encuadre típico en la ley 23.592.
Concretamente, se formuló dicha imputación «…de conformidad con el delito tipificado por el art. 3, párrafo segundo, de la ley 23.592, que reprime con prisión de un mes a tres años a los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma».
Ello, bajo el entendimiento de que «[l]a acepción que publica la Real Academia Española y que es aquí cuestionada constituye (…) un discurso de odio, definido por la Organización de las Naciones Unidas como ‘cualquier forma de comunicación de palabra, por escrito o a través del comportamiento, que sea un ataque o utilice lenguaje peyorativo o discriminatorio en relación con una persona o un grupo sobre la base de quiénes son o, en razón de su religión, origen étnico, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otro factor de identidad'».
Al respecto, se sostuvo que «[s]i bien se podría argumentar que las expresiones de cualquier tipo, en cualquier medio, se encuentran amparadas por la libertad de expresión (derecho fundamental consagrado tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional), lo cierto es que el ejercicio de ese derecho no es absoluto sino que, por el contrario, resulta reglamentable para garantizar que su ejercicio no comprometa derechos de terceros. De esta forma, se puede establecer que, si a través del ejercicio de este derecho fundamental se lesionan arbitrariamente derechos individuales y sociales, los autores de esas violaciones deberán asumir las consecuentes responsabilidades».
Adicionalmente, se expuso que «[a] lo largo de la historia, los judíos se han enfrentado al prejuicio y a la discriminación. Expulsados hace más de dos mil años por los romanos de Israel, los judíos se vieron obligados a dispersarse por todo el mundo y a intentar conservar sus propias creencias y cultura al tiempo que sobrevivían como una minoría. En ese marco, en las sociedades europeas del medioevo, donde la población era principalmente cristiana, los judíos se encontraron cada vez más aislados como forasteros. Principalmente ello se motivaba en que los gobernantes imponían restricciones a los judíos, les impedían tener ciertos trabajos y ser propietarios de tierras. Al mismo tiempo, como la Iglesia no permitía el préstamo de dinero con interés, los judíos cumplían un papel esencial en la economía -pero mal visto- de ser prestamistas para la mayoría cristiana. Como consecuencia de estas disposiciones, las denuncias por ‘usura’ se hallaban a la orden del día, alimentando así el estereotipo del ‘judío usurero’ a lo largo del tiempo, convirtiéndose este adjetivo como uno de los máximos pilares del antijudaísmo».
Los denunciantes refirieron que la acepción discriminatoria permanece publicada en la página oficial de la Real Academia Española(https://dle.rae.es/jud%C3%ADo) en la actualidad, a pesar de las diversas advertencias y presentaciones realizadas por distintos organismos, conforme detalla la noticia criminal y sus anexos.
[Continúa…]
![La relación de poder de una persona sobre otra se determina por la situación de dependencia o control; en cambio, la relación de responsabilidad versa sobre un deber jurídico y una obligación de un sujeto frente a otro [Casación 1801-2022, Apurímac, f. j. 5.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No hay imputación concreta si solo se afirma que el investigado integra una organización criminal, sin precisar los hechos ni cómo se configuran la tipicidad objetiva y subjetiva, ni cuáles son los activos ilícitos ni su inserción en el tráfico económico ilegal [Casación 4385-2024, Nacional, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
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