¿Qué involucra la denominada flexibilización de la garantía de verosimilitud interna? [RN 574-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 3.3. Es de resaltar que esta Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos sobre delitos de violación sexual en agravio de menores de edad, ha precisado que existen criterios de apreciación para evidenciar la ausencia de uniformidad en la sindicación criminal, con precisión de fechas, horas y lugares exactos –esto es, cuándo, dónde y a qué hora se habrían producido los hechos–. Esos criterios, denominados flexibilización de la garantía de verosimilitud interna, admiten cierto grado de inexactitud en el recuento progresivo de los hechos, debido a factores emocionales como la extrema lesividad emocional del ilícito incriminado, lo que evidentemente produce dificultad en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. Ello abarca la precisión de las horas y lugares e incluso de las ocasiones en que se ejecutó el delito sexual. En ese sentido, el cuestionamiento del acusado, dirigido a evidenciar las presuntas incoherencias sobre la edad en la que se comenzaron los actos de agresión sexual (esto es, cuando la menor tenía cuatro, seis u ocho años de edad) resulta impertinente.


Sumilla: Declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia. La declaración inculpatoria de la agraviada, quien no tenía motivos para formular cargos infundados contra el imputado, en confluencia con los medios de prueba de naturaleza pericial y personal, es suficiente para concluir que la responsabilidad penal del mencionado procesado en el delito de violación de la libertad sexual está debidamente acreditada. Frente al juicio de culpabilidad, el acusado sostuvo que mantenía una relación amorosa con la agraviada, que se habría originado en octubre de dos mil doce, cuando la menor contaba con quince años de edad, y que sostuvieron relaciones sexuales consentidas; pero ello solo constituye un argumento natural del derecho a la defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal, también lo es que tal argumento quedó desvirtuado con los fundamentos expresados en la presente ejecutoria. Subsiguientemente, al haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado Nilton Jesús Mendieta Quispe, la condena recurrida es conforme a derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 574-2019 LIMA SUR

Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Nilton Jesús Mendieta Quispe contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (foja 395), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad en las modalidades de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con la clave número 2-2018, a cadena perpetua y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la menor agraviada. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El acusado Nilton Jesús Mendieta Quispe, en su recurso de nulidad (foja 421), solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y que se revoque, así como que se lo absuelva de los cargos imputados, por haberse vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Para tal efecto, adujo que la Sala Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos ni compulsó adecuadamente las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso. En ese sentido, la declaración de la menor agraviada no supera las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 ni cuenta con corroboración periférica, en la medida en que las testigos Ivonne Elisa Cárdenas Chilingano y Lourdes Maribel Chilingano brindaron declaraciones contradictorias a la de la agraviada. Del mismo modo, no se consideró que mantenía una relación amorosa con la menor agraviada, desde que ella tenía quince años de edad, lo cual está acreditado con la declaración Ivonne Elisa Cárdenas Chilingano y Lourdes Maribel Chilingano. Además, precisó que se afectó el derecho a la defensa, pues pese a ordenarse la realización de una pericia psicológica y psiquiátrica no se priorizó y se emitió la sentencia condenatoria.

En cuanto a la determinación de la pena y la reparación civil, alega que la Sala Superior no consideró sus condiciones personales, sociales ni económicas.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. De la acusación fiscal (foja 193), reiterada en el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal (foja 40 del cuadernillo formado en esta Instancia), se imputa al acusado Nilton Jesús Mendieta Quispe la comisión de los siguientes delitos:

A. ACTOS CONTRA EL PUDOR

En el año 2002, cuando la menor agraviada contaba con la edad de 6 años, fue a vivir con su madre, Lourdes Maribel Chilingano Quispe y su padrastro, el ahora procesado Nilton Jesús Mendieta Quispe, a la casa de este último, ubicada en el distrito de Villa El Salvador, donde el procesado aprovechó que la madre de la menor se encontraba ausente para abrazarla y tocarle las piernas por encima de la ropa. En una ocasión, la abrazó por la espalda y la cintura, y le tocó el cuerpo por debajo de la ropa, acariciándole los senos y la vagina. Estos hechos se realizaron de forma frecuente desde el año dos mil dos, cuando la menor contaba con la edad de seis años, hasta el año dos mil nueve cuando la menor contaba con la edad de trece años.

B. VIOLACIÓN SEXUAL

En el año dos mil nueve, cuando la agraviada contaba con trece años, en circunstancias en que se encontraba sola con su padrastro, el acusado, este le bajó el pantalón y sacó su miembro viril para introducirlo en la vagina de la menor, luego de lo cual eyaculó fuera de la cavidad vaginal de la agraviada. Estos hechos siguieron ocurriendo de manera reiterativa, dejando un día, desde el año dos mil nueve hasta el mes de enero de dos mil catorce, cuando la agraviada contaba con la edad de diecisiete años.

§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tercero. Es conveniente precisar que, tratándose de un delito contra la libertad sexual, no puede dejar de ponderarse la dificultad probatoria que irroga, por la forma clandestina de su producción. En el ámbito nacional es doctrina reiterada que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, como ha quedado establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. En tal sentido, la responsabilidad penal del acusado Nilton Jesús Mendieta Quispe en los hechos atribuidos se encuentra acreditada con la sindicación directa, persistente y verosímil de la menor identificada con la clave número 2-2018.

3.1. La menor agraviada, en la entrevista única (foja 64), indicó que cuando tenía 6 o 7 años de edad, fue a vivir con el acusado Nilton Jesús Mendieta Quispe; en dichas circunstancias, él le tocaba partes del cuerpo por encima de la ropa, aprovechando que se encontraban solos, los hechos eran reiterativos. Además, precisó que aproximadamente cuando cumplió trece años, el acusado volvió a tocar partes de su cuerpo, pero esta vez por debajo de la ropa. En una ocasión, el acusado esperó a que su conviviente (la madre de la menor agraviada) se fuera a trabajar, para luego bajarle el pantalón y ultrajarla. Estos hechos se repitieron intercalando los días. Es de resaltar que la menor concurrió al juicio oral (foja 374 vuelta), pero no pudo manifestar nada porque estaba afectada emocionalmente y, con la voz temblorosa, solicitó no declarar, así como, el retiro del acusado de la sala de audiencias.

3.2. El relato incriminador de la menor se refrenda con:

i) Certificado Médico Legal número 620-LS, del doce de enero de dos mil catorce (foja 57), practicado a la menor identificada con la clave número 2-2018, que detalla que la agraviada presenta himen complaciente; este dato no descarta el acceso carnal, más aún cuando el propio acusado ha reconocido haber accedido sexualmente (vía vaginal) a la menor agraviada. Pericia que fue ratificada en el juicio oral (foja 334 vuelta).

ii) Pericia Psicológica número 002169-2014-PSC (foja 82), que detalla que la menor presenta indicadores psicológicos asociados a estresor sexual. La pericia fue ratificada en sesión de juicio oral (foja 363 vuelta), donde la perito psicóloga indicó que en el relato de la menor existe congruencia y consistencia, por lo que se concluyó que la menor a consecuencia de ello presentó estresor sexual, reflejado en la incomodidad, fastidio y la evasión del tema. También se cuenta con el Dictamen Psicológico Forense número 122-14 (foja 61), donde se aprecia que al momento de la evaluación la menor presentó indicadores compatibles con estresor de tipo sexual, que denotaban angustia, sentimientos de tristeza, culpa y vergüenza, así como conducta evasiva, desconfianza, temor y rechazo hacia el denunciado, con tendencia a encerrarse en sí misma y a experimentar sentimientos de indefensión. Esto evidencia las secuelas psicológicas producto de la agresión sexual a la que fue sometida por el acusado. Esta última pericia fue ratificada por el perito suscribiente (foja 172). Esta prueba pericial, además, descarta la tesis del acusado, respecto a las relaciones sexuales consentidas, pues son evidentes las repercusiones psicológicas de la agraviada, frente a la agresión sexual vivida.

iii) Declaración la Ivonne Melissa Cárdenas Chilingano (foja 31), prima de la agraviada, quien detalló que los hostigamientos sexuales a los que el acusado sometía a la menor identificada con la clave número 2-2018 fueron reiterados. Además, indicó que la menor le contó sobre las agresiones sexuales a las que era sometida cuando la madre de la agraviada no se encontraba en casa. En el juicio oral (foja 355 vuelta), ratificó su versión.

iv) Declaración de Lourdes Maribel Chilingano Linares, madre de la agraviada (foja 38), quien detalló que el acusado fue su conviviente por aproximadamente doce años. Cuando se inició la relación sentimental, la menor identificada con clave número 2-2018 tenía tres años de edad. Así, el once de enero de dos mil catorce, cuando retornó de trabajar, su menor hija le comentó que el acusado le había tocado la pierna y que había intentado besarla; como los hechos fueron reiterativos, decidió denunciar a su conviviente; así, en la entrevista policial, la menor detalló los ataques sexuales a los que había sido sometida. Además, contó que cuando el acusado se enteró de que la agraviada tenía enamorado, se molestó y gritó. Declaración ratificada en juicio oral (foja 356 vuelta). Es de recalcar que las testigos Ivonne Melissa Cárdenas Chilingano y Lourdes Maribel Chilingano Linares reafirmaron la declaración incriminatoria de la agraviada sobre las agresiones sexuales. Evidentemente, no precisaron fechas o la edad exacta de la menor cuando ocurrieron los hechos, pues este dato, solo es de conocimiento de la víctima, a quien tampoco se le puede exigir precisión en el recuento de datos; en este caso rige la flexibilización de la garantía de verosimilitud interna.

v) Pericia Psicológica número 006911-2014-PSC (foja 130), practicada al acusado, que evidencia su actitud evasiva y manipuladora, que proyecta la imagen de que nada ocurre; así, asume rol de víctima y presenta una actitud de descalificar a la menor en su rol. Además, presenta un probable conflicto sexual, por la no satisfacción de sus deseos e impulsos sexuales lo que le genera tensión y frustración. La pericia fue ratificada en sesión de juicio oral (foja 373, vuelta), en dicha ocasión, la perito indicó que el acusado no llegó satisfacer sus instintos sexuales con su conviviente (madre de la menor), por lo que busco satisfacerlos en la menor. Este dato revela la conducta del acusado, quien pese a sostener una relación amorosa con doña Lourdes Maribel Chilingano Quipe, madre de la menor agraviada, buscó satisfacer su apetito sexual con la menor agraviada.

3.3. Es de resaltar que esta Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos sobre delitos de violación sexual en agravio de menores de edad, ha precisado que existen criterios de apreciación para evidenciar la ausencia de uniformidad en la sindicación criminal, con precisión de fechas, horas y lugares exactos –esto es, cuándo, dónde y a qué hora se habrían producido los hechos–. Esos criterios, denominados flexibilización de la garantía de verosimilitud interna, admiten cierto grado de inexactitud en el recuento progresivo de los hechos, debido a factores emocionales como la extrema lesividad emocional del ilícito incriminado, lo que evidentemente produce dificultad en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. Ello abarca la precisión de las horas y lugares e incluso de las ocasiones en que se ejecutó el delito sexual. En ese sentido, el cuestionamiento del acusado, dirigido a evidenciar las presuntas incoherencias sobre la edad en la que se comenzaron los actos de agresión sexual (esto es, cuando la menor tenía cuatro, seis u ocho años de edad) resulta impertinente.

[Continúa…]

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