¿Qué información de la planilla de pagos es de acceso público? [Resolución 001633-2022-JUSTTAIP-Segunda Sala]

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Fundamento destacado: Al respecto, la decisión de los funcionarios públicos de ingresar a laborar en el sector público evidencia que consienten sujetar determinados actos relacionados a la función de servicio al Estado que se les ha asignado, a determinadas condiciones, límites, reglas y principios que resultan aplicables a la función pública que realizan, como ocurre con la publicidad de la información correspondiente al puesto o cargo desempeñado, remuneración y sujetarse a la fiscalización ciudadana en virtud del Principio de Publicidad.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto por las normas citadas y los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional sobre el ámbito reducido de intimidad de los servidores públicos y los alcances del Principio de Publicidad, se concluye que el registro de ingreso y salida correspondiente a trabajadores públicos constituye información de naturaleza pública, toda vez que es una actividad realizada en el ejercicio de sus funciones, como es asistir y permanecer en el respectivo centro de trabajo durante la jornada laboral, que forma parte de su obligación como trabajador remunerado por el Estado, hecho que implica la utilización de recursos públicos y por ello pasible de control y fiscalización de la ciudadanía. 

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada corresponde a la entidad proteger aquella información contenida en las planillas de pago, que afecte la intimidad personal o familiar, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, específicamente la referida a deudas contraídas, aportes efectuados, descuentos efectuados, préstamos obtenidos, cargos cobrados, consumos realizados, contrataciones celebradas y todo tipo de afectaciones a las remuneraciones del trabajador, mediante el tachado correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la misma norma.


Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

RESOLUCIÓN 001633-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

Expediente: 01278-2022-JUS/TTAIP
Recurrente: JONATHAN VIVANCO FALCÓN
Entidad: PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES DEL DISTRITO FISCAL DE APURÍMAC

Miraflores, 20 de junio de 2022 VISTO el Expediente de Apelación Nº 01278-2022-JUS/TTAIP de fecha 23 de mayo de 2022, interpuesto por JONATHAN VIVANCO FALCÓN contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada a la PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES DEL DISTRITO FISCAL DE APURÍMAC, con fecha 5 de mayo de 2022.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2022, el recurrente presentó ante la entidad una solicitud de acceso a la información pública, requiriendo que se le remita vía correo electrónico la siguiente información:

“De Todos los Funcionarios y Servidores que Integran la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Aymaraes, Oficina Desconcentra de Control Interno de Apurímac. , Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Apurímac, Administración del Distrito Fiscal de Apurímac

a) Relación Completa de los Funcionarios y servidores, Numero DNI, Los Cargos que ocupan, Régimen Laboral y Los montos que Perciben por Remuneración mensual, entre los Periodos Enero del 2020 a la Actualidad.

b) Registró de control asistencia; entre los periodos enero 2020 a la Actualidad.

c) Planilla; entre los periodos enero 2020 a la Actualidad.” [sic]

Con fecha 23 de mayo de 2022, el recurrente presentó ante esta instancia su recurso de apelación materia de análisis al considerar denegada su solicitud de acceso a la información pública en aplicación del silencio administrativo negativo.

Mediante la RESOLUCIÓN N° 001472-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA [1], se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad que en un plazo de cuatro (4) días hábiles remita el expediente administrativo correspondiente y formule sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.

ll. ANÁLISIS

El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

En este marco, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS [2], establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

A su vez, el artículo 10 del mismo texto dispone que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo, para los efectos de dicho cuerpo legal, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 18 de la misma ley señala que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.

2.1. Materia en discusión

De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la entidad se encuentra en la obligación de poseer la información solicitada, si ésta es pública; y, en consecuencia, corresponde su entrega al recurrente.

2.2. Evaluación

Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 4865-2013-PHD/TC indicando:

“La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos” (subrayado agregado).

Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”; es decir, establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción. En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del mencionado Principio de Publicidad lo siguiente:

“(…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado”.

Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar.

[Continúa …]

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