¿Qué es la ‘aberratio ictus’ o error sobre el objeto del delito? [RN 435-2021, Lima]

Jurisprudencia compartida por Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado: Séptimo. Que, ahora bien, es evidente la vinculación de la recurrente Salas Robinson con sus demás coimputados -los conocía y tenía comunicación con la mayoría de ellos-; incluso, ella presentó a su pareja, Salazar Lozada, a Soriano Basurto, ejecutor material del homicidio calificado. Por la forma y circunstancias de la planificación y ejecución del atentado, era obvio que Salas Robinson era plenamente consciente que se trataba de matar a una persona y que se trataba de Suelpres Jerez, tal como, adicionalmente, lo señaló enfáticamente Vilca Chumbe.

Está probado, por tanto, su intervención delictiva en el delito por sicariato. Las pericias psicológicas de ella y de su pareja Salazar Lozada, de fojas doscientos ochenta y nueve y doscientos cincuenta y ocho, ratificada la primera plenariamente a fojas dos mil quinientos setenta y siete, acreditaron que no padece de trastorno alguno de carácter psicológico ni déficits cognitivos: entiende la magnitud de sus actos y es consciente de lo que hace. Está vinculada a un individuo con personalidad antisocial, impulsivo y vehemente en su actuar delictivo, lo que en modo alguno limita sus posibilidades de acción y entendimiento de lo que hace.

Cabe resaltar que se está ante un error sobre el objeto del delito, una aberratio ictus. Constituye una desviación no esencial del curso causal: el delito se realiza en un objeto diferente al que el autor tuvo como meta de su acción. El autor no acierta en el objeto al que dirigió su ataque, sino en otro, causalmente de la misma clase (se mató a otra persona), con la precisión de que la desviación se mantuvo en el marco de lo adecuado.


Sumilla. Haber Nulidad en el título de participación y pena. La encausada no solo estaba vinculada a todos los demás intervinientes en el hecho y se comunicaba con ellos, sino que estuvo presente en la planificación del delito y, además, intervino activamente en un tramo ejecutivo del hecho: reglaje a la víctima y comunicación a sus demás coimputados de que el objetivo había salido de la casa de playa rumbo a su domicilio, donde se le atacó. En estas condiciones es evidente que tuvo una intervención como cómplice primaria; su rol fue cuantitativamente importante y asumió tareas preestablecidas, siempre en momentos anteriores al propio ataque homicida -sus posibilidades de actuación, en el caso concreto de realización del delito, fueron esenciales-. Por tanto, no se está ante una cómplice secundaria sino primaria de suerte que la pena es la misma que para el autor. Así las cosas, estando a que carece de antecedentes, es una persona joven y que en la ejecución del delito intervinieron varios individuos, debe imponerse la misma pena fijada para el otro cómplice primario: esto es, veintisiete años de pena privativa de libertad. En atención a lo expuesto, debe rechazarse el recurso defensivo y estimarse parcialmente el recurso acusatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 435-2021/LIMA

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LIMA y la encausada CRISTINA LISSET SALAS ROBINSON contra la sentencia superior de fojas dos mil seiscientos veintitrés, de cinco de octubre de dos mil veinte, en cuanto condenó a Cristina Lisset Salas Robinson como cómplice secundaria del delito de SICARIATO en agravio de Magdalena Esther Huerta Estrada de Suelpres a trece años de pena privativa de libertad y al pago solidario de doscientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES ACUSADORA Y ACUSADA

PRIMERO. Que la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas dos mil seiscientos sesenta y seis, de trece de octubre de dos mil veinte, requirió se aumente la pena impuesta a cadena perpetua por complicidad primaria. Argumentó que de acuerdo al material probatorio (actas sobre las agendas de llamadas entrantes, perdidas y salientes, su propia manifestación policial y, entre otros, el informe pericial de psicología forense) la encausada Salas Robinson actuó como intermediaria, pues acordó el sicariato con los ya condenados.

SEGUNDO. Que la encausada SALAS ROBINSON en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas dos mil seiscientos setenta y cinco, de quince de octubre de dos mil veinte, instó la absolución de los cargos. Alegó que el condenado Salazar Lozada utilizaba su celular para llamar al condenado Soriano Basurto; que el primero le dijo que Víctor Suelpres Jerez, esposo de la agraviada Huerta Estrada de Suelpres, la engañaba y que por ello quería tomarle fotos; que solo escuchó que querían victimar a una persona, pero desconocía su identidad; que la versión del condenado Vilca Chumbe contra ella es falsa -éste, incluso, en sede judicial no le imputa cargos, al igual que Soriano Basurto-; que los mensajes de WhatsApp no prueba que ella coordinó con sus coimputados para cometer el hecho punible; que su error fue seguir y depender en todo de su enamorado, el condenado Salazar Lozada.

§ 2 DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día doce de enero de dos mil dieciocho, Víctor Suelpres Jerez, Gerente de Administración del Gobierno Regional del Callao, y su esposa, la agraviada Huerta Estrada, así como sus hijos María Alejandra Victoria Suelpres Huerta, Wendy Carina Jaramillo Pilco, su hijo menor, la nana del menor hijo de esta última, Faustina Chapa Quiroga, empleada del hogar, y el condenado Jorge Silvestre Quiroz Samaniego, personal de confianza de Suelpres Jerez, fueron a la casa de playa de Caballeros, proporcionada por el señor Ramiro Trujillo Quezada. Allí permaneció la familia Suelpres Huerta, pero el mismo día regresaron Faustina Chapa Quiroga y Quiroz Samaniego.

La familia regresó el catorce de enero de dos mil dieciocho a su domicilio, ubicado en el jirón Juan Luxardo, ciento ochenta y siete – Magdalena. Siendo las veintidós horas, al llegar al citado Jirón Luxardo, Suelpres Jerez sobreparó la camioneta para que su familia retire las cosas que se encontraban en su interior (Suelpres Jerez se hallaba al volante), mientras la agraviada Huerta Estrada bajó de la camioneta para mover el otro vehículo de la familia que se encontraba en el frontis de la vivienda para dejar pasar la camioneta conducida por su esposo Suelpres Jerez, la agraviada adelantó el vehículo , permitiendo el ingreso a la cochera. En esos momentos se encontraba muy cerca del lugar el encausado Soriano Basurto, el cual sorpresivamente efectuó disparos contra la agraviada. Suelpres Jerez, quien escucho los disparos, efectuó disparos con su arma de fuego y lo siguió sin éxito. Los disparos realizados por Soriano Basurto impactaron a la agraviada Huerta Estrada, la misma que, pese a que fue llevada por su esposo y su hija Alejandra Victoria Suelpres Huerta a la Clínica San Felipe, falleció a los cuarenta minutos de haber ingresado herida.

Como consecuencia de las investigaciones policiales, y tras una inicial comunicación telefónica confidencial, se estableció, entre otros, la intervención de Salazar Lozada, Salas Robinson, Soriano Basurto, Vilca Chumbe, Quiroz Samaniego y el llamado “Pancho” o “Payasito”.

§ 3 DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que la Fiscalía atribuyó a Quiroz Samaniego ser el individuo que encargó el sicariato, a Cáceres López, Salazar Lozada y Salas Robinson como los que intermediaron y acordaron el sicariato, y a Vilca Chumbe y Soriano Basurto como los ejecutores materiales del sicariato. Para todos ellos solicitó la pena de cadena perpetua [acusación de fojas dos mil sesenta y nueve]. El corpus delicti se prueba con el acta de levantamiento de cadáver de fojas seiscientos diecisiete y el certificado de necropsia de fojas quinientos setenta y ocho. La agraviada falleció por heridas penetrantes en hombro izquierdo y tórax (dos) por proyectil de arma de fuego.

Consta una primera sentencia firme. Se condenó a Quiroz Samaniego, Salazar Lozada, Soriano Basurto y Vilca Chumbe [sentencia de fojas dos mil doscientos cincuenta y ocho, de uno de agosto de dos mil diecinueve]. La Corte Suprema ratificó las condenas, e impuso a Quiroz Samaniego treinta años de privación de libertad, al igual que a Salas Lozada, mientras que a Vilca Chumbe le ratificó la pena de veintisiete años de privación de libertad por complicidad primaria [Ejecutoria Suprema 1821-2019/Lima, de siete de octubre de dos mil veinte]. Al imputado Soriano Basurto, autor material de la muerte de la agraviada, no se le aceptó el recurso de nulidad por fundamentarlo fuera de plazo: la pena impuesta fue de veintisiete años de privación de libertad

La encausada recurrente Salas Robinson no estuvo presente en el proceso penal y el primer juicio. Fue capturada el veintisiete de octubre de dos mil diecinueve. La condena impuesta por el Tribunal Superior en este segundo juicio oral es materia del presente recurso de nulidad. Se calificó a los imputados de coautores, salvo a Vilca Chumbe al que se consideró como cómplice primario del delito de sicariato.

Aun no se captura al acusado contumaz Marcos Lizandro Cáceres López.

QUINTO. Que es evidente, desde la condena anterior, que el objetivo del hecho punible era Suelpres Jerez, Director de Administración del Gobierno Regional del Callao, y que quien quería su muerte era Jorge Quiroz Samaniego -promotor de eventos musicales y hombre de confianza de Suelpres Jerez (instigador del delito)-, así como la persona con quien se vincula con este propósito delictivo fue Israel Giovanni Salazar Lozada, pareja de la acusada recurrente Salas Robinson -también partícipe en el mismo-, a partir del cual se traza el plan criminal, con intervención adicional de Vilca Chumbe y Soriano Basurto, conocido de Salas Robinson y con el cual se trataba de “primos” -y son, además vecinos-, así como una tal “Karla”. También se habría incorporado al plan delictivo al reservado Cáceres López.

SEXTO. Que los vínculos de la recurrente Salas Robinson con Salazar Lozada, Soriano Basurto y Vilca Chumbe se plasman en la fotografía de fojas cuatrocientos veintiséis. El hecho de que se pagó dinero para la concreción del crimen fluye de la transcripción de audio de fojas trescientos cincuenta y uno y de las imágenes de WhatsApp de fojas trescientos sesenta y dos. Existen además múltiples llamadas con Soriano Basurto, así como a Salazar Lozada, como consta de fojas trescientos ocho a trescientos quince, y de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintitrés, y fojas trescientos treinta y cuatro. Es de resaltar que el día de los hechos Soriano Basurto tiene treinta y una llamadas a su teléfono celular -el imputado Salazar Lozada también llamó a este último por el celular de Salas Robinson-.

El imputado Vilca Chumbe, en sede preliminar, sumarial y plenarial [fojas cuatrocientos dos, dos mil doce y dos mil quinientos cuarenta] vinculó a Salas Robinson con las reuniones de coordinación para matar a Suelpres Jerez, y además señaló que Salas Robinson intervino en el reglaje a este último en el día del ataque homicida, que resultó fallido al matarse a la esposa de Suelpres Jerez.

La encausada Salas Robinson admitió las reuniones habidas -éstas se realizaron en la casa de Soriano Basurto, con quien mantenía comunicación telefónica-, pero negó conocer que el objetivo era matar a una persona determinada, aunque acotó el seguimiento a Suelpres Jerez. También reconoció que el día de los hechos regló o espió a la persona de Suelpres Jerez cuando se encontraba en la casa de playa.

El encausado Soriano Basurto en su declaración plenarial de fojas dos mil quinientos cuarenta y seis vuelta insistió en que Salas Robinson es su familiar lejana y que se tratan como primos, y que fue esta última quien le presentó a su pareja Salazar Lozada. También declaró que no quería matar a Suelpres Jerez sino asustarlo -la encausada Salas Robinson le comunicó que el homicidio ya había salido en los noticieros-. Este dato, del simple “susto”, desde luego, no es compatible con el curso de los hechos, tanto más si en el examen psicológico dijo que se trató de una ejecución [pericia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, corriente a fojas mil doscientos noventa y dos].

SÉPTIMO. Que, ahora bien, es evidente la vinculación de la recurrente Salas Robinson con sus demás coimputados -los conocía y tenía comunicación con la mayoría de ellos-; incluso, ella presentó a su pareja, Salazar Lozada, a Soriano Basurto, ejecutor material del homicidio calificado. Por la forma y circunstancias de la planificación y ejecución del atentado, era obvio que Salas Robinson era plenamente consciente que se trataba de matar a una persona y que se trataba de Suelpres Jerez, tal como, adicionalmente, lo señaló enfáticamente Vilca Chumbe.

Está probado, por tanto, su intervención delictiva en el delito por sicariato. Las pericias psicológicas de ella y de su pareja Salazar Lozada, de fojas doscientos ochenta y nueve y doscientos cincuenta y ocho, ratificada la primera plenariamente a fojas dos mil quinientos setenta y siete, acreditaron que no padece de trastorno alguno de carácter psicológico ni déficits cognitivos: entiende la magnitud de sus actos y es consciente de lo que hace. Está vinculada a un individuo con personalidad antisocial, impulsivo y vehemente en su actuar delictivo, lo que en modo alguno limita sus posibilidades de acción y entendimiento de lo que hace.

Cabe resaltar que se está ante un error sobre el objeto del delito, una aberratio ictus. Constituye una desviación no esencial del curso causal: el delito se realiza en un objeto diferente al que el autor tuvo como meta de su acción. El autor no acierta en el objeto al que dirigió su ataque, sino en otro, causalmente de la misma clase (se mató a otra persona), con la precisión de que la desviación se mantuvo en el marco de lo adecuado.

OCTAVO. Que la bilateralidad de la circunstancia de matar por un encargo con el propósito de obtener un beneficio económico o de cualquier otra índole (sicariato) -del inductor, del ejecutor material y de los cómplices-, donde hay que destacar la profesionalidad del autor (ejecutor material) o su falta de relación con la víctima, importa (perspectiva puramente objetiva, que en todos estos casos existe unidad de título de imputación; a todos se les atribuye el delito de sicariato: artículo 108-C del CP, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince [conforme: FELIP I SABORIT, DAVID y otros: Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, 6ta. Edición, Ediciones Aterlier, Barcelona, 2019, pp. 39-40].

De otro lado, en el caso de la encausada Salas Robinson ella no solo estaba vinculada a todos los demás intervinientes en el hecho y se comunicaba con ellos, sino que estuvo presente en la planificación del delito y, además, intervino activamente en un tramo ejecutivo del hecho: reglaje a la víctima y comunicación a sus demás coimputados de que el objetivo había salido de la casa de playa rumbo a su domicilio, donde se le atacó. En estas condiciones es evidente que tuvo una intervención como cómplice primaria; su rol fue cuantitativamente importante y asumió tareas preestablecidas, siempre en momentos anteriores al propio ataque homicida -sus posibilidades de actuación, en el caso concreto de realización del delito, fueron esenciales-. Por tanto, no se está ante una cómplice secundaria, de suerte que la penalidad es la prevista para el autor, conforme al artículo 25, primer párrafo, del Código Penal.

Así las cosas, estando a que carece de antecedentes, es una persona joven y que en la ejecución del delito intervinieron varios individuos. Como cómplice primaria debe imponerse la misma pena fijada para el otro cómplice primario: el encausado Vilca Chumbe, esto es, veintisiete años de pena privativa de libertad.

En atención a lo expuesto, debe rechazarse el recurso defensivo y estimarse parcialmente el recurso acusatorio.

DECISIÓN

Por estas razones; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia superior de fojas dos mil seiscientos veintitrés, de cinco de octubre de dos mil veinte, en cuando condenó a Cristina Lisset Salas Robinson por delito de SICARIATO en agravio de Magdalena Esther Huerta Estrada de Suelpres y fijó en doscientos mil soles el monto solidario que abonará por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que estableció que es cómplice secundaria y le impuso trece años de pena privativa de libertad; reformándola: ESTABLECIERON que tiene la condición de cómplice primaria; y, le IMPUSIERON veintisiete años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería viene sufriendo desde el veintisiete de octubre de dos mil diecinueve vencerá el veintiséis de octubre de dos mil cuarenta y seis.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Torre Muñoz.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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