Fundamentos destacados: 9.3 En ese sentido, el aborto terapéutico no es una conducta ilícita en el ordenamiento jurídico peruano, al no estar prohibida por ley ni prevé una sanción penal, es decir, que el aborto terapéutico no está penalizado, estableciendo expresamente el Código Penal en el artículo 119, que no es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviera cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente, por lo tanto, existen razones constitucionales, convencionales y legales que nos permiten afirmar que la Resolución Ministerial N°486-2014/MINSA, que aprueba la “Guía Técnica Nacional para la Estandarización del Procedimiento de la Atención Integral de la Gestante en la interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con Consentimiento Informado, en el mercado de lo dispuesto en el artículo 119° del Cód igo Penal”, no infringe la Constitución ni la Ley, obedece más bien a las recomendaciones internacionales del Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de las Naciones Unidas – CEDAW y constituye un protocolo de actuación para reglamentar la actuación del personal de salud para el caso del aborto terapéutico.
9.4 En la demanda la recurrente reconoce que el aborto terapéutico es un hecho no punible, y contradictoriamente señala que es una conducta ilícita por lo que considera que la reglamentación no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 3.2 de la Ley N° 27444 – Ley del Proced imiento Administrativo General, exigido para que un acto administrativo sea válido, por no ajustarse su contenido con el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente.
Al respecto, debe señalarse que la recurrente invoca la norma de la Ley del Procedimiento Administrativo General antes señalada, sin ningún desarrollo que sustente la acción popular interpuesta, sino que extendió los fundamentos de la demanda a la Teoría del delito y el aborto y sus diferentes formas como conductas prohibidas por el legislador, cuestionando en el fondo el artículo 119 del Código Penal, recibiendo como respuesta de la Sala Superior que en dicho supuesto debería plantearse en todo caso un proceso de inconstitucionalidad.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Expediente N° 8933-2020, Lima
Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós
I. Vistos:
Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de apelación interpuestos por el representante de la demandante Asociación Centro de Estudios Jurídicos Santo Tomas Moro, contra las resoluciones siguientes:
I.1. Resolución número diecisiete, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió rechazar liminarmente la recusación formulada por la parte demandante contra la señora Jueza Superior Sara Luz Echevarría Gaviria.
I.2. La sentencia, contenida en la resolución número veinticinco, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos veintisiete, emitida por la Primera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar infundada la demanda de acción popular instaurada con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por la indicada Asociación contra el Ministerio de Salud.
II. Sobre la Recusación Venida en Grado.
II.1. Con fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, la Asociación demandante formula y plantea recusación contra la Magistrada Sara Luz Echevarría Gaviria por tener interés indirecto en el resultado del proceso[1], toda vez que dicha magistrada es miembro activa de la Asociación de Jueces por la Justicia y Democracia – JUSDEM, institución que promueve la ideología de género dentro del Poder Judicial, la misma que ha solicitado expresamente a sus miembros que resuelvan las causas que ventilan conforme a sus criterios ideológicos.
II.2. Con fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, la demandante interpone recurso de apelación contra la resolución número diecisiete, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que rechazó liminarmente la recusación formulada, basando sus argumentos en que ha existido una deficiente motivación de la resolución apelada, atentándose contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al no haber valorado los medios probatorios adjuntados que acreditarían el vínculo de la magistrada cuestionada con la Asociación de Jueces por la Justicia y Democracia – JUSDEM, que promueve abiertamente la ideología de Género dentro del Poder Judicial, lo que demostraría sus intereses indirectos en el resultado del proceso, no existiendo imparcialidad e independencia que todo juez debe gozar para cumplir con su misión. En ese sentido, señala que, existe un error in procedendo, pues se ha determinado de manera errónea que en el presente recurso de recusación no existen elementos de prueba contundentes para acreditar la causal; sin embargo, existe una falta de motivación que detalle por qué la Sala Superior considera que los medios probatorios presentados no son suficientes para demostrar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 307[2] del Código Procesal Civil.
II.3. En principio, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 314 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta causa, el pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite cuando no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
II.4 Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios actuados y presentados en la formulación de la recusación, se evidencia que no son suficientes para acreditar la causal invocada por el peticionante, respecto al interés indirecto que podría tener la magistrada cuestionada en el resultado de la controversia, pues el hecho de ser miembro activo de la Asociación de Jueces por la Justicia y Democracia – JUSDEM, únicamente constituye el ejercicio de su derecho constitucional de asociación consagrado en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y de los folletos y otros documentos anexados no se refieren a que la recusada venga promoviendo la ideología de género o la despenalización del aborto. Por lo que, corresponde confirmar la resolución número diecisiete que rechazó liminarmente la recusación formulada por la demandante, al no configurarse ninguna causal de recusación prevista en el artículo 307 del Código Procesal Civil.
III. Antecedentes de la Demanda de Acción Popular.
III.1 Demanda
Demanda de Acción Popular formulada por la Asociación contra la Resolución Ministerial N° 486-2014/MINSA, norma que aprueba la “Guía Técnica Nacional para la Estandarización del Procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 Semanas con Consentimiento Informado en el Marco de lo Dispuesto en el artículo 119 del Código Penal”, publicada el veintiocho de junio de dos mil catorce; peticionando se declare su inconstitucionalidad.
Sustentando esencialmente que:
i). De conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Constitucional acusa que la norma impugnada vulnera la Constitución Política del Estado indirectamente, de manera total, tanto por la forma, como por el fondo.
ii). La resolución impugnada es inconstitucional por cuanto no se encuadra en lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que es requisito para la validez de todo acto administrativo que su contenido se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente
iii). No se ha tomado en cuenta que en nuestro país el aborto y sus diferentes formas, son conductas prohibidas por el legislador, por tanto, son conductas típicas, antijurídicas y culpables, de modo que el aborto de un niño es un delito, por darse en su estadio de concebido
iv). Si bien, el aborto terapéutico no es punible, esto no significa que sea una conducta lícita o legal, pues sus autores siguen siendo culpables, dado que el sistema jurídico plantea en estos casos una excepción de no punibilidad. En consecuencia, no se puede reglamentar una conducta ilícita que no es punible.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Artículo 307 del Código Procesal Civil
“Las partes pueden solicitar que el Juez de aparte del proceso cuando:
(…)
5. Tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso; (…)”
[2] Causales de recusación. –
Artículo 307.- Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos.
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio
público;
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de
alguna de las partes;
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público,
perito, testigo o defensor;
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y,
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes
que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.


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