Que cantidad de cuotas impagas estipuladas en contrato de compraventa no coincidan con las determinadas en norma sustantiva no implica otorgamiento de plazo adicional para los demandados [Casación 898-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a la denuncia comprendida en el acápite ii), de que las cuotas impagas estipuladas en el contrato de compraventa que dan lugar a la resolución, no se condicen con el número de cuotas estipuladas en el artículo 1323 del Código Civil; al respecto, tal como ha precisado el Ad quem, no es objeto del presente proceso analizar el aspecto sustancial del contrato; aunado que conforme al principio general de derecho de que el contrato es ley entre las partes, lo pactado en el contrato en comento respecto al número de cuotas es totalmente válido, y el incumplimiento del pago de la cantidad determinada conforme fue convenido permite al acreedor a exigir el pago total de la deuda en virtud a lo establecido en el citado artículo, que a mayor precisión estipula en la parte final “salvo pacto en contrario”; por lo que, este extremo del recurso también devienen en improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 898 – 2018
LIMA ESTE
Ejecución de Garantía Hipotecaria

Lima, cuatro de setiembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS; con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de 04 de junio de 2018 (fojas 51 del cuaderno de casación); y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Teófilo Anccas Quispe y Celestina Ayala Velásquez (fojas 285), contra la sentencia de vista de 27 de noviembre de 2017 (fojas 267), que confirma el auto final de 01 de junio de 2017 (fojas 226), que declara infundada la contradicción y ordena se proceda al remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364.

SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad1 . Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional2 del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación3 , para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso.

TERCERO.- El recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada); iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que los recurrentes fueron notificados el 08 de enero de 2018 (ver cargos de notificación de fojas 271 y 272), e interpusieron el recurso de casación el 10 de enero del mismo año (fojas 285); y iv) Adjuntaron el arancel judicial por concepto de recurso de casación.

CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que los recurrentes no consintieron la sentencia de primera instancia que les fue desfavorable (fojas 250); e indican que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada.

[Continúa…]

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