Fundamento destacado: Decimoprimero. Al respecto, se advierte en el presente caso, conforme se desprende del acta de incautación/hallazgo de sustancias y/o artículos prohibidos durante operativos extraordinarios13, que dicho documento fue suscrito por la agente interviniente (Rodríguez Chávez Linda), así como por el testigo Abelardo Urbina Córdova, quien se desempeñaba como jefe de planes y operaciones del Establecimiento Penitenciario y dejando constancia expresa de que la ahora sentenciada se negó a firmar el acta. Asimismo, de la declaración de la testigo Sonia Clara Prudencio Mori14 (quien fue intervenida conjuntamente con la procesada), se puede colegir que en el operativo participaron diversos funcionarios y autoridades, tales como: la directora del establecimiento penitenciario, la jefa de seguridad, agentes del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) y personal del INPE, así como el fiscal de turno y personal de informática del propio INPE. Tal extremo se encuentra corroborado con las actas fiscales levantadas in situ, donde consta la presencia de la fiscal Gina Reyes Mesías (fiscal adjunta provincial del Área de Prevención del Delito de Lima), y del efectivo policial Percy Colán Baltazar, quien recibió el material incautado por disposición de la citada representante del Ministerio Público.
En efecto, si bien el acta de incautación de fojas 300 no fue suscrita por la fiscal, dicha omisión no desnaturaliza la legalidad ni la validez del acto, toda vez que consta en autos que la fiscal participó directamente en la diligencia y levantó su propia acta fiscal, obrante entre las fojas 301 y 304, con intervención del personal del INPE y en concordancia con los hechos previamente descritos; sin perjuicio de que, el referido documento (acta de Incautación/Hallazgo de sustancias y/o artículos prohibidos durante operativos extraordinarios) señala expresamente que por disposición del representante del Ministerio Publico se entregó el material incautado al agente policial.
Por tanto, este Tribunal considera que no se advierte afectación sustancial a la regularidad del acto de incautación, menos aún vulneración al debido proceso; en consecuencia, corresponde desestimar este extremo del agravio formulado.
Sumilla: Prueba irregular. Si bien el acta de incautación de fojas 300 no fue suscrita por la fiscal, dicha omisión no desnaturaliza la legalidad ni la validez del acto, toda vez que consta en autos que la fiscal participó directamente en la diligencia y levantó su propia acta fiscal, obrante entre las fojas 301 y 304, con intervención del personal del INPE y en concordancia con los hechos previamente descritos, sin perjuicio de que, el referido documento —Acta de Incautación/Hallazgo de sustancias y/o artículos prohibidos durante operativos extraordinarios— señala expresamente que por disposición del representante del Ministerio Publico se entregó el material incautado al agente policial. Por tanto, este Tribunal considera que no se advierte afectación sustancial a la regularidad del acto de incautación, menos aún vulneración al debido proceso Las eventuales rupturas u omisiones en la cadena de custodia no generaron, por sí mismas, la imposibilidad de verificar la autenticidad del material incautado; por cuanto, tal autenticidad fue suficientemente corroborada mediante otros medios de prueba válidos, tales como los informes técnicos, actas de incautación, diligencias de visualización y declaraciones testimoniales, las cuales, en su conjunto, permiten afirmar que dicho material fue correctamente individualizado, analizado y valorado conforme a las garantías del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD 1077-2023
CSNJ PENAL ESPECIALIZADA
Lima, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la procesada Ida Lucia Mendoza Mateo contra la sentencia de fecha 12 de enero de 20221 , expedida por la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en el extremo que declara: i) infundada la tacha; ii) improcedente el control de convencionalidad; y iii) condena a Ida Lucia Mendoza Mateo como autora del delito contra la tranquilidad (terrorismo), en la modalidad de afiliación a una organización terrorista, en agravio del Estado; imponiéndole quince años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por dos años de conformidad al artículo 36 incisos 1, 2 y 6 del Código Penal; fijaron el monto de la reparación civil en la suma de cincuenta mil soles que deberá pagar a favor del Estado. De conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo.
Intervino como ponente el juez supremo Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada mediante Dictamen N°17-2016-3 FSPN2 , el hecho incriminado en el extremo pertinente es el siguiente:
1.1. La procesada Ida Lucia Mendoza Mateo, no obstante encontrarse privada de su libertad, al ser condenada hasta en tres oportunidades por delito de terrorismo, habría desarrollado nuevos actos que evidencian su pertenencia a la organización terrorista durante un operativo efectuado por agentes del INPE con participación del Ministerio Público, en el taller de computación del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos, donde se le encuentra una memoria USB de color negro sin marca de 8GB DT 108 serie 055300 adolf 5b 055526495 Taiwan, 08 CDS y 11 hojas manuscritas, una de las cuales con título “defendamos la vida del presidente Gonzalo”.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de afiliación a organización terrorista, previsto y penado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 25745.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. La defensa técnica de la recurrente Ida Lucia Mendoza Mateo fundamentó su recurso de nulidad, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2024 , en el que solicitó que se revoque lo resuelto por la Sala de mérito; y, reformándola, se declare su absolución; por los siguientes fundamentos:
i) Sobre el análisis de la pertenencia a una organización terrorista. La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haberse sustentado su condena en un análisis insuficiente e impreciso del denominado “material subversivo”, limitándose a reproducir el informe elaborado por la DIRCOTE sin realizar una valoración autónoma ni explicar por qué dicho material tendría contenido incriminatorio. Alega, además, que no se ha motivado adecuadamente su presunta vinculación con la organización terrorista Sendero Luminoso. Finalmente, cuestiona que se haya considerado en la sentencia la existencia de DVD con contenido presuntamente subversivo, los cuales —según refiere— no fueron incluidos en la acusación fiscal.
ii) Sobre la supuesta participación en correas de transmisión. La recurrente cuestiona la motivación de la sentencia en cuanto concluye su participación en actividades de “correas de transmisión” a favor de la organización terrorista. Sostiene que tal afirmación se ha sustentado en meras conjeturas y especulaciones, como son las denominadas “prácticas recurrentes de conocimiento público” vinculadas a requisas en centros penitenciarios. Señala que no se ha precisado ni individualizado qué tipo de información habría sido transmitida, a quiénes iba dirigida, ni quiénes habrían sido los supuestos receptores o colaboradores externos; por tanto, carece de respaldo probatorio. Aduce que la Sala Superior no ha incorporado al proceso dato objetivo alguno que permita atribuirle razonablemente su participación en dichas actividades.
[Continúa…]
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