Fundamentos destacados: 8. Por otro lado, este Tribunal no puede soslayar que el objeto del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil. Admitir una interpretación que permita el embargo total de los ingresos de quienes no se encuentran en una relación laboral implicaría consentir un trato discriminatorio respecto a quienes están en una situación más precaria en términos de estabilidad de sus ingresos, afectando el derecho a la igualdad ante la ley que garantiza la Constitución, en este caso, la igualdad que merecen todos los trabajadores a no ser embargados más allá del límite legal.
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9. En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº: 00645 2013-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, el fundamerto de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Catalina Castañeda Arizaga contra la resolución de fojas 184, su fecha 24 de agosto de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el ejecutor, el auxiliar coactivo y la propia Intendencia Regional – Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que se declare inaplicable la medida cautelar de bloqueo de su cuenta N.° 4551-7080-4359-8021 del Banco Continental, ordenada mediante resoluciones recaídas en el Expediente Coactivo N.° 0230060337590. Señala que en la referida cuenta se le depositan sus haberes y remuneraciones por los servicios que presta en su calidad de docente de educación física en la Municipalidad Distrital de Lince, los cuales constituyen su única fuente de ingreso. Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.
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Manifiesta que al haber conducido un pequeño negocio de artículos de seguridad, que estuvo vigente por cinco años aproximadamente, adquirió deudas con la Sunat por las cuales terminó acogiéndose al Resit (Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias). Sin embargo, cuando se disponía a cumplir su obligación de pago, se le denegó el cumplimiento del mismo y se retuvieron sumas de la cuenta en donde se le depositan sus haberes y remuneraciones por prestar el servicio de docente en la citada municipalidad, los cuales son legalmente inembargables.
La Sunat contesta la demanda señalando que la cobranza coactiva de la Administración Tributaria del Gobierno Central se rige únicamente por el Código Tributario y por el reglamento de cobranza coactiva. Expresa que se ha ceñido a cumplir las facultades y normas que establecen la Ley y la Constitución.
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