Estos son los dos requisitos para la procedencia del embargo [Expediente 46-2017]

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Fundamentos destacados.- 6. Para determinar la procedencia del embargo, debe observarse lo señalado en el inciso 3 del artículo 303 del CPP: “Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien”.

7. El embargo puede solicitarse en el proceso penal según los artículos 302 y siguientes del CPP, en concordancia con los artículos 642 y 656 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, existen dos requisitos:

i) El juicio de probabilidad razonable de la participación del imputado en el delito, sostenido por elementos de convicción suficientes (apariencia de derecho); y
ii) El riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición, según las características del hecho o del imputado (peligro en la demora).

8. En cuanto al embargo en forma de inscripción, se tiene que es una medida cautelar de naturaleza civil que puede dictarse cuando la pretensión es apreciable en dinero, lo que implica la incorporación en los registros públicos del monto ejecutable de los bienes afectados. De esta forma, se asegura la posibilidad de ejecutar los bienes ante un fallo que declare fundada la pretensión civil, sin necesidad de ordenar su traslado, prohibir su disposición o gravamen, e incluso frente a terceros.

9. Respecto a la orden de inhibición, constituye una medida de coerción real que se encuentra regulada en el artículo 310 del CPP, según la cual el fiscal o el actor civil podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil que se inscribirán en Registros Públicos.

El enunciado contenido en el artículo 310 del CPP no ha encontrado mayor desarrollo normativo; incluso como medida de orden de inhibición, no se encuentra regulada en el Código Procesal Civil, por lo que es necesario recurrir supletoriamente a este cuerpo normativo y a la doctrina para delimitar su alcance.

Por su parte, Gálvez Villegas señala que se trata de una medida supletoria y eventualmente complementaria del embargo, destinada a impedir la venta o gravamen de cualquier bien registrado[9].

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ
SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO EN
DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 46-2017-30-5201 -JR-PE-01
Jueces superiores: Castañeda Otsu / Salinas Siccha / Guillermo Piscoya 
Investigado: Rafael Granados Cueto
Delitos: Tráfico de influencias y otros.
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Monica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto de embargo y orden de inhibición

Resolución N.° 02

Lima, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado Rafael Granados Cueto contra la Resolución N.° 01. Actúa como ponente la presidenta del Colegiado A, jueza superior Susana Ynes Castañeda Otsu, y

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ATENDIENDO:

Resolución materia de recurso

1. Es materia de apelación la Resolución N.° 01, emitida el cinco de junio de dos mil dieciocho por la jueza María de los Ángeles Álvarez Camacho, titular del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declara fundados el requerimiento de embargo preventivo en forma de inscripción hasta por la suma de cuatrocientos un mil noventa y nueve con 00/100 soles (SI 401 099.00), y la orden de inhibición, los que recaerán sobre la cuota ideal que le corresponda al investigado Rafael Granados Cueto, en forma de derecho expectaticio, cuando se liquide la sociedad de gananciales que mantiene con su cónyuge Gabriela Silvana Ramírez-Gastón Durán respecto a cuatro bienes inmuebles, identificados con las partidas regístrales N.os 13235033, 13235024, 13235016 y 13235007, y un vehículo de placa N.° AZV018, así como sobre la totalidad del bien mueble vehicular de placa N.° COG053[1], cuyo único titular es el citado investigado.

Se precisa que dichas medidas cautelares fueron solicitadas por la Procuraduría Pública Ad Hoc[2] en el marco de la investigación seguida contra el mencionado investigado como presunto instigador del delito de tráfico de influencias, y como autor de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir en su forma agravada, los tres en agravio del Estado.

Agravios del investigado Rafael Granados Cueto

2. Los agravios formulados por la defensa del investigado Granados Cueto, formalizados en su recurso de apelación y ratificados en audiencia, se sustentan esencialmente en la inexistencia de un riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición de los bienes de su patrocinado, así como en la vulneración al principio de proporcionalidad, con base en los siguientes argumentos:

2.1. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad sin que exista una verosimilitud del derecho invocado. Considera que la jueza no ha analizado cada uno de los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad ni ha alegado cuál es el razonamiento lógico y jurídico que permite inferir la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. Cita la Casación N.° 631-2015-Arequipa y la STC N.° 45-2004-PI.

2.2. Para la imposición de las medidas de coerción contra los bienes de su patrocinado no es suficiente afirmar su eventual disposición, sino que se requiere acreditar una conducta real, cierta e inminente que permita concluir que nos encontramos frente a un riesgo fundado de insolvencia o de ocultamiento de los mismos. Agrega que su patrocinado presenta un buen comportamiento procesal, pues contribuyó con la diligencia de allanamiento en su domicilio y viene cumpliendo con las reglas de conducta que se le impusieron, entre ellas, su registro biométrico. Por lo tanto, concluir que existe un potencial peligro procesal es un criterio arbitrario.

Su pretensión es que se revoque la Resolución N.° 01 y, reformándola, se dejen sin efecto las medidas de coerción real anotadas.

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Posición de la Procuraduría Pública Ad Hoc

3. La representante de la Procuraduría Pública Ad Hoc sostiene que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada. Señala lo siguiente:

3.1. Las medidas solicitadas cautelan el futuro cumplimiento de la reparación civil por los daños ocasionados y los actos ilícitos presuntamente realizados por el investigado Granados Cueto, los que se encuentran respaldados por los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y los presentados en su solicitud cautelar.

3.2. El 20 de febrero de 2018, fecha posterior a la emisión de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria[3], el investigado Granados Cueto constituyó en los Registros Públicos cuatro bienes inmuebles en patrimonio familiar, razón por la cual no se pudo solicitar una medida de embargo sobre dichos bienes, pues según el artículo 648 del Código Procesal Civil los mismos son inembargables; esto demuestra actos de disminución u ocultamiento de su patrimonio.

Solicita que se confirme la resolución materia de impugnación.

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Fundamentos del Colegiado para resolver

4. Las medidas de coerción real son instrumentos a través de los cuales se aseguran las consecuencias civiles derivadas de un hecho ilícito. Estas medidas “recaen sobre el patrimonio del imputado o sobre sus bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos con la finalidad de impedir que durante el proceso determinadas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte de aquel, afecten la efectividad de la sentencia o la eficacia del proceso”[4].

5. La solicitud de una medida de coerción, conforme al inciso 1 del artículo 255 del CPP, exige que se indiquen las razones que fundamentan el pedido y, cuando corresponda, se acompañen los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes. A criterio de San Martín Castro[5], esta medida debe contener el aporte de datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar un juicio provisional favorable a la petición cautelar con la determinación inequivoca de la medida que se solicita, a la que debe acompañar la prueba correspondiente o la indicación de los actos de investigación que obran en la causa.

Por otro lado, teniendo en cuenta que este tipo de medidas implican la restricción de derechos fundamentales, se imponen con respeto al principio de proporcionalidad[6] (incisos 2 y 3 del artículo 253 del CPP).

6. Para determinar la procedencia del embargo, debe observarse lo señalado en el inciso 3 del artículo 303 del CPP: “Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien”.

7. El embargo puede solicitarse en el proceso penal según los artículos 302 y siguientes del CPP, en concordancia con los artículos 642 y 656 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, existen dos requisitos:

i) El juicio de probabilidad razonable de la participación del imputado en el delito, sostenido por elementos de convicción suficientes (apariencia de derecho); y
ii) El riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición, según las características del hecho o del imputado (peligro en la demora).

8. En cuanto al embargo en forma de inscripción, se tiene que es una medida cautelar de naturaleza civil que puede dictarse cuando la pretensión es apreciable en dinero, lo que implica la incorporación en los registros públicos del monto ejecutable de los bienes afectados. De esta forma, se asegura la posibilidad de ejecutar los bienes ante un fallo que declare fundada la pretensión civil, sin necesidad de ordenar su traslado, prohibir su disposición o gravamen, e incluso frente a terceros.

 

9. Respecto a la orden de inhibición, constituye una medida de coerción real que se encuentra regulada en el artículo 310 del CPP, según la cual el fiscal o el actor civil podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303[7], que el juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil que se inscribirán en Registros Públicos.

El enunciado contenido en el artículo 310 del CPP no ha encontrado mayor desarrollo normativo; incluso como medida de orden de inhibición, no se encuentra regulada en el Código Procesal Civil, por lo que es necesario recurrir supletoriamente a este cuerpo normativo y a la doctrina para delimitar su alcance[8].

Por su parte, Gálvez Villegas señala que se trata de una medida supletoria y eventualmente complementaria del embargo, destinada a impedir la venta o gravamen de cualquier bien registrado[9].

10. A efectos de resolver el recurso de apelación, se tiene en cuenta que los hechos que se le imputan al investigado Granados Cueto son los siguientes:

i) Haber formado parte de la organización criminal denominada el “Club de la Construcción”, en la que se adoptaban acuerdos sobre la prelación de empresas a las que se adjudicarían obras públicas licitadas por Provías Nacional a cambio del pago ilícito del 2.92% del valor referencial de la obra a Carlos Eugenio García Alcázar, funcionario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien luego intercedía ante los funcionarios a cargo de los procesos de licitación.
ii) Haberse relacionado, como representante de una de las empresas integrantes del Club, directa o indirectamente -a través de Prialé de la Peña- con García Alcázar, a efectos de comunicarle la empresa a la cual se le debía adjudicar una determinada obra, así como confirmarle el pago ilícito que se debía efectuar, lo que era determinante para que García Alcázar cometiera el delito de tráfico de influencias; y
iii) Haber realizado, durante el periodo 2011 a 2014, actos de conversión y transferencia de activos de la empresa ICCGSA, los cuales tenían un origen ilícito vinculado al pago del 2.92% del valor referencial de las obras licitadas y ganadas, los mismos que luego blanqueaba como contraprestación ficticia a favor de las empresas vinculadas a sus coinvestigados Rodolfo Edgardo Prialé de la Peña y Luis Humberto Prevoo Neira.

Sobre estas imputaciones, la jueza Álvarez Camacho señala los elementos de convicción, y concluye que aportan datos objetivos que permiten su vinculación con el investigado Granados Cueto.

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11. Con relación al agravio referido al peligro en la demora, es el peligro o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento[10], que en el ámbito penal se concreta por el “peligro de fuga” o de ocultación personal o patrimonial del imputado[11], la jueza Álvarez Camacho sostiene que es necesario imponer la medida de embargo y la orden de inhibición para evitar acciones orientadas a perjudicar la efectividad de una eventual sentencia en relación a las consecuencias jurídico-económicas del delito, pues el investigado podría disponer de los bienes de su propiedad durante el transcurso del proceso; por ello, concluye que existe un riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición de sus bienes.

12. Sobre este presupuesto, el Colegiado considera, que la probabilidad de que el afectado pueda adoptar conductas de disposición de sus bienes durante la sustanciación del presente proceso configura el peligro procesal; en ese sentido, el Acuerdo Plenario N.° 07-2011/CJ-116[12], al respecto establece que: “en lo civil, tiene una configuración objetiva propia: no se requiere, necesariamente que se haya producido cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de este de causar perjuicio al actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil durante el tiempo del proceso, de dedicarse a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable así la satisfacción de las consecuencias jurídico-económicas que imponga la sentencia (…)”.

13. A lo expuesto, se agrega que la Procuraduría Pública Ad Hoc señala que el 19 de enero de 2018 el Ministerio Público formalizó investigación preparatoria, entre otras personas, contra el investigado Granados Cueto, quien posteriormente, el 20 de febrero de 2018, constituyó como patrimonio familiar a favor de su cónyuge y de sus dos menores hijas cuatro bienes inmuebles identificados con las partidas registrales N.os 11075254 (asiento D00006), 1075265 (asiento D00006), 11075262 (asiento D00006) y 11075251 (asiento D00006)[13].

Por su parte la defensa del investigado Granados Cueto, agrega en audiencia que tal acto tuvo como fines garantizar la institución de la familia y el interés superior del niño. Al respecto, el Colegiado considera como dato objetivo la disminución patrimonial por parte de este.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares adoptadas tienen un carácter provisional, a condición de que se determinen las posibles consecuencias civiles generadas por los hechos atribuidos.

14. Por otro lado, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas coercitivas reales, la jueza considera que el monto del embargo pretendido es acorde a la pretensión indemnizatoria postulada por la Procuraduría Pública Ad Hoc al momento de constituirse como actor civil, y que teniendo en cuenta el presunto daño ocasionado al Estado con los delitos materia de imputación al investigado las medidas cautelares de embargo y de orden de inhibición son proporcionales. Al respecto, este Colegiado estima que dichas medidas son idóneas para asegurar la eventual reparación civil por la presunta comisión de un hecho ilícito causante de un daño, que no existen otras menos aflictivas para dicho fin, y que el monto afectado no supera el valor de los bienes materia de las citadas medidas.

Por las razones expuestas, la resolución impugnada debe ser confirmada y los agravios de la defensa, desestimados.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos antes expuestos, los jueces superiores integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de conformidad con el artículo 409 del Código Procesal Penal,

RESUELVEN:

CONFIRMAR la Resolución N.° 01, emitida el cinco de junio de dos mil dieciocho por la jueza María de los Ángeles Álvarez Camacho, titular del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declara fundados el requerimiento de embargo preventivo en forma de inscripción hasta por la suma de cuatrocientos un mil noventa y nueve con 00/100 soles (S/ 401 099.00), y la orden de inhibición, los que recaerán sobre la cuota ideal que le corresponda al investigado Rafael Granados Cueto, en forma de derecho expectaticio, cuando se liquide la sociedad de gananciales que mantiene con su cónyuge Gabriela Silvana Ramírez-Gastón Durán respecto a cuatro bienes inmuebles, identificados con las partidas regístrales N.os 13235033, 13235024, 13235016 y 13235007, y un vehículo de placa N.° AZV018, así como sobre la totalidad del bien mueble vehicular de placa N.° C0G053, cuyo único titular es el citado investigado. Notifíquese y devuélvase.

Sres.
CASTAÑEDA OTSU
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PICOYA

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[1] Las características y el monto de embargo por cada bien se precisan en la parte expositiva y resolutiva de la impugnada.

[2] Procuraduría Pública para la defensa del Estado en las investigaciones y procesos vinculados a delitos de corrupción de funcionarios, lavado de activos y otros conexos en los que ha incurrido la empresa Odebrecht y otras (en adelante, la Procuraduría Pública Ad Hoc).

[3] De fecha 19 de enero de 2018.

[4] Acuerdo Plenario N.° 07-2011/CJ-l 16, del seis de diciembre de dos mil once. Asunto: Delito de lavado de activos y medidas de coerción real, f. j. 16.

[5] San Martín Castro, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP y Cenales. p. 481.

[6]  El Tribunal Constitucional, con relación al test de proporcionalidad, ha señalado que incluye, a su vez, tres subprincipios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. En el juicio de idoneidad o adecuación, se analiza si la restricción en el derecho resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca tutelar. El siguiente paso, relativo a la necesidad, supone verificar si existen medios alternativos; esto es, se trata del análisis de relación medio-medio, de una comparación entre medios: el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho fundamental y el (los) hipotético(s) medio(s) que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Finalmente, con relación a la proporcionalidad en sentido estricto, rige la ley de la ponderación, según la cual “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. STC N.° 579-2008-PA/TC, del cinco de junio de dos mil ocho, f. j. 25.

[7] Este dispositivo legal exige que el actor civil motive su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.

[8]  En la legislación procesal de la República Argentina, la orden de inhibición se encuentra regulada en el artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial. Sobre esta disposición, Cafferata Nores sostiene que la inhibición es subsidiaria del embargo, pues se ordenará solo cuando el imputado o el demandado civil no tenga bienes, o cuando lo embargado sea insuficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. CAFFERATA NORES, José. (1992). Medidas de coerción en el nuevo proceso penal de la Nación. Buenos Aires: Depalma, pp. 67-73.

[9] GÁLVEZ VILLEGAS, Aladino. (2016). La reparación civil en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico, p. 473.

[10] Acuerdo Plenario N.° 07-2011/CJ-116, ya citado, f.j. 19.

[11] GlMENO SENDRA, Vicente. (2007). Derecho procesal penal. Madrid: Colex. p. 592.

[12] Acuerdo Plenario N.° 07-2011/CJ-116, ya citado, f.j. 19.

[13] Según obra a folios 278, 286, 293/vuelta y 301, respectivamente, del cuaderno de embargo.

[14] Para el Tribunal Constitucional la reparación civil no es ajena a los fines constitucionalmente previstos de la pena, al menos desde una doble perspectiva: a) desde la prevención especial, por cuanto persigue que el sentenciado repare los daños ocasionados por su ilícito y, de esta manera, adquiera consciencia respecto de su conducta antijurídica; y b) desde la teoría de la prevención general, por cuanto permite que la sociedad en su conjunto pueda apreciar la efectividad del funcionamiento del sistema penal, o de “la eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen” [STC 00012-2011-PI, del diez de julio de dos mil doce, F.J. 38].

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