Fundamentos destacados: CUARTO.- Que al ser apelada dicha resolución, la Sala Superior revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de casación, la misma que fue declarada procedente y por Ejecutoria Suprema de fecha cinco de setiembre de dos mil doce que obra a fojas setecientos treinta y cuatro esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación y en consecuencia nula la sentencia de vista ordenando que se emita nueva resolución, considerando que: Cuarto.- El artículo 40 de la Ley número 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, establece: “Los bienes de propiedad común pueden ser, según sea el caso (…) c) Los pasajes, pasadizos, escaleras y, en general, vías aéreas de circulación de uso común. Quinto.- Por otro lado, el artículo 974 del Código Civil prescribe: “Cada propietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino, ni perjudique el interés de los demás. De una interpretación conjunta de las normas citadas se tiene que, si bien es cierto los copropietarios tienen derecho a hacer uso del bien común, entendiéndose como tal las vías aéreas de circulación de uso común de los inmuebles signados como números ciento ochenta y ocho y ciento noventa y dos de la Avenida Santa Catalina, La Victoria — Lima, no es menos cierto que un copropietario no puede alterar su naturaleza efectuando construcciones que sirvan exclusivamente sus intereses, puesto que no solo desnaturalizaría la cualidad de bien común de tales vías, sino que perjudicaría el interés de los demás copropietarios. Al atributo que se le confiere a los copropietarios de servirse del bien común le corresponde como correlato un deber de no alterar su destino ni perjudicar el interés de los demás copropietarios; Sexto.- En tal sentido, si un copropietario se ve afectado por el uso indebido del bien común por parte de otro copropietario, puede pedir que éste retire la causa que originó el perjuicio, lo cual se puede traducir, de ser el caso, en la destrucción de lo indebidamente construido en el área de uso común. Sétimo.- Corresponde a la Sala Revisora, previa valoración de los medios probatorios determinar si los codemandados han actuado o no con estricta sujeción a las normas anteriormente glosadas, cuya interpretación ha efectuado este Colegiado, al haber realizado las construcciones que se le imputan y, por consiguiente, si estas deben o no ser destruidas».
QUINTO.- Que la Sala Superior revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, considerando: 1) Que la pretensión postulada se sustenta en la condición de copropietarios de los demandantes y consiste en que los demandados cumplan con la obligación de destruir las edificaciones que realizaron sobre los aires del pasaje común de cincuenta y uno punto treinta y siete metros cuadrados (51.37m2) que se encuentra ubicado frente a las entradas de sus respectivos inmuebles dado que los demandados no pueden disponer dicho bien en forma exclusiva; 2) Que la titularidad de los actores se desprende del Contrato de Compra Venta contenido en el Testimonio de Escritura Pública de fecha trece de enero de dos mil cinco de fojas veintiséis por el cual los accionantes adquieren la propiedad del inmueble denominado “Casa A» ubicado en la Avenida Santa Catalina número ciento noventa y dos (pasaje común) del distrito de La Victoria, que en su cláusula tercera se estableció que la transferencia de propiedad incluyó el cincuenta por ciento del porcentaje de las zonas comunes; sin embargo, los demandados no han participado en dicho contrato de compra venta, por lo tanto, éste negocio jurídico no les resulta oponible en virtud del principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1363 del Código Civil, a dicha fecha los demandados ya eran propietarios de la “Casa B” (veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis); 3) Que del Testimonio de Escritura Pública de Independizaron y Reglamento Interno de Propiedad Horizontal de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho de fojas nueve se estableció como «pasaje común» el predio de cincuenta y uno punto treinta y siete metros cuadrados (51.37m2) ubicado frente a la avenida Santa Catalina, el petitum de la demanda denota que el reclamo de los demandantes en el fondo radica en el reconocimiento de su derecho de copropiedad sobre los aires del referido pasaje común de uso exclusivo de los demandados, quienes han realizado edificaciones en el mismo.
OCTAVO.- Que es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la citada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo Vil del Título Preliminar del citado código.
NOVENO.- Que revisada la motivación que sustenta el fallo de vista que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, se advierte la ausencia de fundamentos jurídicos idóneos para la solución adecuada del presente caso, toda vez que la Sala Superior sustenta principalmente la impugnada en que el reclamo de los demandantes en el fondo radica en el reconocimiento de su derecho de copropiedad sobre los aires del pasaje común de uso exclusivo de los demandados, quienes han realizado edificaciones en el mismo; además se advierte que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta lo señalado en el sétimo considerando de la Ejecutoria Suprema expedida por este Supremo Tribunal de que: «Corresponde a la Sala de mérito previa valoración de los medios probatorios determinar si los codemandados han actuado o no con sujeción a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley número 27157 y el artículo 974 del Código Civil, cuya interpretación ha efectuado este Colegiado, al haber realizado las construcciones que se le imputan y por tanto si estas deben o no ser destruidas”’, en consecuencia, se concluye que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada incurriéndose en infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, articulo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; motivo por el cual se debe amparar el presente recurso de casación a fin de que el Colegiado Superior emita nueva resolución.
Sumilla: La ausencia de fundamentos jurídicos idóneos y no haberse tenido en cuenta lo señalado en la ejecutoria suprema expedida por este Supremo Tribunal, acarrea la nulidad de la sentencia de vista por no encontrarse debidamente motivada cocurriéndose en infracción del articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1004-2014, LIMA
OBLIGACIÓN DE HACER
Lima, veinticuatro de abril de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatro — dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lidia Patricia Aguilar Rodríguez y David Ángel Pastor Mogrovejo de fojas ochocientos cincuenta contra la sentencia de vista de fojas ochocientos tres, su fecha dieciocho de agosto de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y reformándola la declara improcedente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha diez de junio de dos mil catorce de fojas ochenta y ocho del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter material de los artículos 40 literal c) y 42 literales c) y d) de la Ley número 27157, bajo el argumento que en la ejecutoria expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha cinco de setiembre de dos mil doce se determinó que su recurso de casación era fundado, puesto que según la Ley número 27157 (artículo 40) concordado con el Código Civil (artículo 974) en las áreas comunes un copropietario no puede efectuar unas construcciones que sirvan exclusivamente a sus intereses; explícitamente la Corte Suprema de Justicia de la República reconoció que existía una obligación de hacer a cargo de los demandados: “Si un copropietario se ve afectado por el uso indebido del bien común por parte de otro copropietario, puede pedir que éste retire la causa que originó el perjuicio, lo cual se puede traducir, de ser el caso, en la destrucción de lo indebidamente construido en el área de uso común»; sin embargo, la Sala Superior nuevamente resuelve que no existe una obligación de hacer y que en todo caso los demandantes deben hacer valer su derecho real de copropiedad en otra vía; agrega que los aires eran de propiedad común y en general todo cuanto de hecho o por derecho corresponde; asimismo, la escritura pública contiene una obligación precisa y exigible a los demandados de dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento interno, en particular aquel artículo que da la condición de propiedad común y no pueden ser afectados sin el consentimiento de todos los copropietarios, por lo que si se actúa unilateralmente sobre áreas o aires de propiedad común, se infringe el reglamento interno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO – Que a fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa denunciada, es necesario realizar algunas presiones. Conforme a lo señalado en la demanda interpuesta por Lidia Patricia Aguilar Rodríguez y David Ángel Pastor Mogrovejo solicitan que los demandados procedan a destruir las construcciones ilegales que han edificado sobre los aires de una propiedad común de la cual son copropietarios, alegando: a) Que originalmente los inmuebles ubicados en los números ciento ochenta y ocho y ciento noventa y dos de la Avenida Santa Catalina, La Victoria, conformaban una sola unidad legal; luego, el propietario original los independizó bajo las reglas de la propiedad horizontal; b) Los demandados son propietarios del inmueble cuyo número es el ciento ochenta y ocho; c) Que en el contrato mediante el cual los recurrentes adquirieron su inmueble, el número ciento noventa y dos de la Avenida Santa Catalina, La Victoria, se estableció que tenían el cincuenta por ciento de los derechos sobre las zonas comunes; d) Las zonas comunes incluyen un pasaje de cincuenta y uno punto treinta y siete metros cuadrados (51.37m2), al cual dan las puertas de ambos incúbeles; además, los aires de tal pasaje también tiene tal categoría; e) En estos aires los demandados construyeron algunas habitaciones de material noble, como si tuvieran derecho a utilizar y explotar unilateralmente aquélla propiedad común.
SEGUNDO – Que, al contestar la demanda Edwin Sadi Bashi Flores y Almira Aurea López de Bashi, señalan: a) Que en su calidad de propietarios han terminado la construcción de las habitaciones que se ubican sobre el pasaje, tanto del segundo y tercer piso, dado que en la época que compraron los vendedores les transfirieron con la obra iniciada de la construcción del dormitorio del segundo piso, donde ya estaban construidas la loza, paredes e instalación de un baño; b) Que la culminación de la construcción de las habitaciones sobre el pasaje común se hizo con el conocimiento expreso del primer dueño, señor Luis Gerardo García Gonzales y de sus posteriores herederos, incluida la señora Rosa Victoria García Soto, quien vendió el inmueble a los demandantes; c) Que los recurrentes han solicitado a la Municipalidad Distrital de La Victoria la licencia de ampliación de construcción, no solo para la terminación de la habitación ubicada sobre el pasaje común, sino también para construir un tercer piso, habiéndoles otorgado la Licencia de Construcción número 185-97 de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
[Continúa…]

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