¿Se puede conceder licencia con goce de haber hasta el 31 de diciembre en el sector público? [Resolución 1460-2020-Servir]

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La Resolución 1460-2020-Servir señaló que no hay obligación de conceder la licencia con goce de haber hasta el 31 de diciembre de 2020, toda vez que así lo establece la normativa vigente y excepcional que rige para hacer frente a la propagación del covid-19.

No obstante, de prorrogarse nuevamente la vigencia del estado de emergencia sanitaria, se podrá solicitar la extensión del periodo de licencia otorgado.

En el caso específico, el servidor público laboró en el Poder Judicial, institución que aprobó, mediante la Resolución Administrativa 000147-2020-CE-PJ, el “Plan Actualizado para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Poder Judicial”, el cual estableció que hasta el 7 de septiembre de 2020 rige la normativa especial para licencias, según el Decreto Legislativo 1505.


Fundamento destacado: 24. Sobre el particular, esta Sala considera que para el caso del impugnante, la Entidad debió aplicar la normativa aplicable en lo que respecta a las licencias con goce de haber excepcionales producto de la COVID-19, lo que corresponde al “Plan Actualizado para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el Poder Judicial”.

25. Por lo tanto, tal como se verifica de los fundamentos contenidos en la Licencia Nº 086-2020, el plazo por el cual Entidad otorgó licencia con goce de haber al impugnante, hasta el 7 de septiembre de 2020, corresponde con la normativa vigente y excepcional que rige para hacer frente a la propagación del COVID-19 a nivel nacional; como tal, su decisión se enmarca dentro del principio de legalidad.


RESOLUCIÓN N° 001460-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2303-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUIS ANGELLO VASQUEZ DIAZ
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA CON GOCE DE HABER

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ANGELLO VASQUEZ DIAZ contra el acto administrativo contenido en la Licencia Nº 086-2020, del 6 de julio de 2020, emitido por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas del Poder Judicial; en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 28 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

1. Con el escrito de fecha 26 de junio de 2020, el señor LUIS ANGELLO VASQUEZ DIAZ, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Asistente Judicial, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas del Poder Judicial, en adelante la Entidad, se le conceda licencia con goce de haber hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. Mediante la Licencia Nº 086-2020, del 6 de julio de 20201, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de la Entidad, se resolvió conceder, en vía de regularización licencia con goce de haber al impugnante, por el periodo del 1 de julio al 7 de septiembre de 2020, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Licencia Nº 086-2020 se indicó, literalmente, lo siguiente:

“NOVENO.- Estando a lo expuesto y habiendo cumplido el recurrente con los requisitos para el otorgamiento de la licencia con goce de haber compensable, la conformidad del Administrador del Módulo Penal Central, (Correo electrónico de fecha 05.07.2020); En ese sentido, esta Administración de Corte determina que resulta amparable la solicitud de licencia con goce de haber compensable del recurrente, estando a su especial situación de vulnerabilidad que afronta, preciando que la licencia que se otorgara será hasta el 07 de setiembre esto de acuerdo al Decreto Supremo Nº 020-2020- SA “Decreto Supremo que prorroga la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA””.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 30 de julio de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Licencia Nº 086-2020, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado, y se disponga su licencia hasta el 31 de diciembre de 2020, argumentando lo siguiente:

(i) El acto impugnado no ha sido debidamente motivado.
(ii) La decisión de la Entidad vulnera sus derechos fundamentales.
(iii) De acuerdo al Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y el Decreto Legislativo Nº 1505, se le debió otorgar licencia hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme lo solicitó.
(iv) Padece de comorbilidades que arriesgan su salud ante un contagio del virus COVID-19.
(v) El Sindicato de Trabajadores de la Entidad, mediante diversos oficios, ha requerido que se adopten medidas para evitar crezcan los contagios del virus, entre ellos la implementación del trabajo remoto.

4. Con Oficio Nº 000806-2020-OAD-CSJAM-PJ, la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

5. A través de los Oficios Nos 005580 y 005581-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”7, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20168.

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo9, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

12. De la documentación contenida en el expediente administrativo, se advierte que el régimen laboral aplicable al impugnante es el de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO.

13. En tal sentido, esta Sala considera que resultan aplicables al presente caso, además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

De las licencias para los servidores públicos en el marco del Estado de Emergencia Nacional

14. Mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA10, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; dicha medida fue prorrogada en mérito al Decreto Supremo Nº 020-2020-SA11, con vigencia hasta el 7 de septiembre de 2020.

15. A su vez, mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM12, se declaró el Estado de Emergencia Nacional, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Dicha medida, que ha sido sujeto de varias prórrogas, se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de 2020.

16. Por su parte, mediante el Decreto de Urgencia Nº 026-202013, se estableció la implementación del trabajo remoto, tanto en el sector público como privado, a efectos de que se pueda preservar la integridad de los trabajadores. A su vez, en el artículo 20º del referido decreto dispuso, literalmente, lo siguiente:

“Artículo 20.- Trabajo remoto para grupo de riesgo

20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos.
20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior”.

17. Sobre la base de lo antes señalado, mediante el Decreto Legislativo Nº 150514, se fijaron medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, disponiéndose específicamente lo siguiente:

“2.1 De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020, autorízase a las entidades públicas a implementar las medidas temporales excepcionales que resulten pertinentes para evitar el riesgo de contagio de COVID-19 y la protección del personal a su cargo. Dichas medidas pueden consistir, sin limitarse a estas y sin trasgredir la finalidad del presente decreto legislativo, en:

a) Realizar trabajo remoto, en los casos que fuera posible. Asimismo, las entidades pueden establecer modalidades mixtas de prestación del servicio, alternando días de prestación de servicios presenciales con días de trabajo remoto.
b) Proporcionar a los/as servidores/as civiles equipos informáticos a efectos de ser destinados en calidad de préstamo para la realización del trabajo remoto, cuando corresponda.
c) Reducir la jornada laboral.
d) Modificar el horario de trabajo.
e) Establecer turnos de asistencia al centro laboral, en combinación con el trabajo remoto, en los casos que fuera posible.
f) Proporcionar medios de transporte para el traslado de los/as servidores/as civiles al centro de labores y de vuelta hacia un punto cercano a sus domicilios, así como para el apoyo al desarrollo de sus funciones cuando estas requieran la movilización por la ciudad, garantizando el cumplimiento de las medidas preventivas y de control de COVID-19 aprobadas por el Ministerio de Salud.
g) Proporcionar los equipos de protección personal a los/as servidores/as civiles de acuerdo con su nivel de riesgo de exposición y atendiendo a la normativa o lineamientos específicos emitidos por el Ministerio de Salud.
h) Vigilar la salud de los/as servidores/as civiles conforme a la normativa o lineamientos específicos emitidos por el Ministerio de Salud.

2.2 Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas deben prever que las medidas temporales excepcionales no colisionen con aquellas que se encuentran vigentes en la entidad y que, por su naturaleza, tengan la misma finalidad, de modo tal que no supongan una desnaturalización de estas últimas o las conviertan en incrementos remunerativos.

2.3 Las entidades públicas deben garantizar que las áreas de trabajo de sus instalaciones cuenten con las condiciones ambientales suficientes para mitigar la propagación de riesgos biológicos en cumplimiento de las medidas preventivas y de control de COVID-19 aprobadas por el Ministerio de Salud.

2.4 Las medidas adoptadas por las entidades públicas en el marco del presente artículo deben tener en cuenta las condiciones particulares de los/as servidores/as públicos/as con discapacidad. (…)”.

18. De lo antes expuesto, se advierte que en el marco de la pandemia producida por la propagación del COVID-19, se han dispuesto medidas especiales en el ámbito de los recursos humanos del sector público, las mismas que, siendo de carácter temporal, exigen su aplicación de forma inmediata y directa.

[Continúa…]

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