Fundamento destacado: 14. Asimismo, los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar tutela constitucional a través de otra entidad —como una federación, una confederación o una organización no gubernamental (ONG)— si así lo decidieran en su beneficio, en ejercicio de su derecho a la autonomía en su organización. No obstante ello, dicha representación procesal debe quedar fehacientemente acreditada, a saber, la agraviada debe manifestar su voluntad de que otra entidad, cualquiera fuere la naturaleza de esta (comunal, estatal o privada), asuma la defensa de sus derechos.
EXP. N. ° 02196-2014-PA/TC
ÁNCASH
FEDERACIÓN KICHWA HUALLAGA EL DORADO (FEKIHD)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Kichwa Huallaga Dorado (Fekihd), a favor de la comunidad Maray, su asociada, contra la resolución de fojas 70, de fecha 16 de enero de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de julio de 2013, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de El Dorado, solicitando que cese la vulneración de los derechos a la participación, a la consulta y al debido procedimiento de su asociada, la comunidad Maray. En consecuencia, persigue que la emplazada implemente el proceso de consulta en el poblado originario Maray, de modo previo al otorgamiento de autorizaciones administrativas a terceros o entidades estatales para la extracción de material de acarreo en el territorio y jurisdicción de la citada comunidad.
Sostiene que tiene entre sus asociados al poblado originario Maray, el que ha venido ocupando un territorio adyacente al río Sisa, en cuya rivera se encuentran las canteras de material de acarreo que vienen siendo explotadas por terceros, pese a que la comunidad ostenta derechos preferentes sobre aquellas. Agrega que, si bien según la Ley 28221, que regula el derecho por extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las municipalidades, corresponde a la emplazada autorizar la extracción del material de acarreo, ello requiere ser previamente consultado a la comunidad Maray, en cumplimiento de lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como de los artículos 2, inciso 17, y 139, inciso 3, de la Constitución, referentes, respectivamente, a la participación en la vida política, social y cultural de la Nación y a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Contestación de la demanda
La Municipalidad Provincial de El Dorado contesta la demanda alegando que no ha identificado ni determinado el ámbito territorial del poblado indígena Maray, siendo que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 29785, Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OIT, estos pueblos deben estar registrados en la base de datos del órgano técnico especializado en materia indígena del Gobierno y que cumplirá con el derecho a consulta cuando los pueblos estén identificados, lo que no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, solicita que la demanda sea declarada infundada.
Sentencia de primera instancia o grado
El Juzgado Mixto de El Dorado de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que la emplazada no ha negado que se está extrayendo material de acarreo dentro del ámbito de la comunidad Maray, y niegan, más bien, la existencia formal de la demandante por no estar inscrita en el registro que establece la ley; sin acreditar haber verificado si se está afectando el decurso existencial de la comunidad Maray.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala revisora revocó la recurrida y declaró improcedente por ahora (sic) la demanda, debido a que la consulta debe realizarse en aquellos pueblos en cuyos territorios se desarrollará la medida legislativa o administrativa que los afecte y que la la comunidad Maray no han acreditado que esta última esté registrada en la de datos oficial a cargo del Ministerio de Cultura. Por ende, la demanda resulta improcedente según el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la federación recurrente solicita que la municipalidad emplazada implemente el proceso de consulta previa en la comunidad Maray, asociada de la actora, antes del otorgamiento de autorizaciones administrativas a terceros o entidades estatales para la extracción de material de acarreo en el territorio y jurisdicción de la citada comunidad, por considerar que tal omisión lesiona sus derechos a la consulta y al debido procedimiento.
Materias constitucionales a dilucidar
2. El presente caso plantea la necesidad de pronunciarse sobre determinadas cuestiones imprescindibles a los efectos de comprender los alcances de los citados artículos 88 y 89 de la Constitución, y el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Por ello, de manera previa a la solución del problema jurídico planteado, se desarrollará lo siguiente:
-
-
-
- la naturaleza jurídica de los pueblos indígenas u originarios a la luz de la Constitución;
- La consulta previa como cláusula constitucional relevante.
-
-
La naturaleza jurídica de los pueblos indígenas u originarios a la luz de la Constitución
3. La Constitución de 1993 reconoce de manera expresa el pluralismo cultural existente en nuestra sociedad, el derecho individual a la identidad diversa, el derecho colectivo de las diferentes culturas y grupos étnicos a recibir protección por parte del Estado y la sociedad en general, consagrando una serie de disposiciones. Por ejemplo, los artículos 2, inciso 19; 15; 17; 48; 88; 89; 149; y 191; los cuales conforman el cuerpo jurídico constitucional indígena peruano.
4. Sin embargo, la Constitución de 1993 no alude explícitamente a los «pueblos indígenas u originarios». Así, el artículo 89 de la Constitución prescribe lo siguiente en su primer párrafo: «Las Comunidades Campesinas y las Nativas tiene existencia legal y son personas jurídicas. […]» A criterio de este Tribunal, luego de una interpretación unitaria de la precitada disposición, la Constitución reconoce a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica sin someter su existencia a inscripción o formalidad alguna, es decir, las reconoce como personas jurídicas.
[Continúa…]
![Confirman absolución de acusada por autoaborto al no acreditarse que interrumpió intencionalmente su embarazo [Exp.-05351-2023-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/embarazo-embarazada-gestante-gestacion-LPDerecho-218x150.png)
![El plazo de la investigación es un plazo impropio, por lo que no cabe la nulidad de las diligencias realizadas desde que este cesó (al no importar preclusión o caducidad), sino solo responsabilidad disciplinaria (art. 144 del CPP) [Apelación 402-2024, Corte Suprema, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Posición de garante: Si la médico se percató de que el bebé tenía fiebre, no lactaba y lloraba sin cesar, debió referirlo a un centro especializado (conforme a la guía médica), y no solo sugerir al padre del menor que lo lleve a otro centro; por ende, incrementó el riesgo permitido al incumplir criterios estandarizados de respuesta médica [Apelación 359-2024, Puno, ff. jj. 14 y 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reconocimiento fotográfico: afirmar que el sospechoso tiene rasgos físicos como «tez trigueña» y «cabello semicresco» carece de suficiente capacidad individualizados porque esos datos son genéricos y pueden aparecer en cualquier ciudadano [RN 718-2025, Piura]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Prescripción adquisitiva: No corresponde exonerar al demandante de presentar planos visados, si no prueba que el municipio le negó expresamente otorgarle el visado [Casación 28589-2025, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cualquier notario del país tiene competencia territorial para formalizar actos de disposición o gravamen sobre predios de personas naturales, siempre que utilice biometría Reniec [Res. 1522-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)
![Cinco consideraciones para interpretar la vigencia de la convención colectiva según el inciso c) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo [Casación 4448-2023, Ica, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VIVO] Medidas de presión civil: REDAM y salida del país. (sábado, 02 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/7d110640-e53f-433e-a8e9-96842bb9749c-218x150.jpg)
![[VIVO] Omisión de alimentos y ambito penal (sábado, 09 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/e8df14bc-69c2-4bbb-9ac2-2623be1034b5-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre El paso a paso en la audiencia única de alimentos. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-MODELO-juan-carlos-arenas_El-paso-a-paso-en-la-audiencia-unica-de-alimentos-218x150.jpg)



![Defensa ineficaz del defensor público: Si el imputado acepta una conclusión anticipada sin comprender sus consecuencias —como la ejecución real de la pena— se vulnera su derecho a la defensa eficaz [Expediente 00947-2023-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![JNE declara fundada apelación de candidata al Senado por Fuerza Popular [Resolución 0851-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_JNE-DECLARA-INVIABLE-ELECCIONES-COMPLEMENTARIAS_LP-218x150.jpg)
![Servir: directiva para ordenar procesos de selección en el servicio civil [Resolución 000064-2026-Servir-PE] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)
![Crean programa nacional para erradicar cultivos ilegales de coca en zonas estratégicas [Decreto Supremo 003-2026-IN] drogas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/trafico-de-drogas-narcotrafico-incautacion-LP-Derecho-1-218x150.png)
![Normas reglamentarias para incluir a personas con discapacidad en la alerta Amber [Decreto Supremo 004-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/11/Alerta-amber-LPDerecho-218x150.jpg)
![TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo 006-2026-JUS) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Multan a Scotiabank por no alertar a cliente de supuesto consumo de S/28 790.30, cuando en los seis meses previos su consumo individual más alto había sido de S/1238.80 [Res. 085-2026/CPC-Indecopi-Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-324x160.jpg)
![Cualquier notario del país tiene competencia territorial para formalizar actos de disposición o gravamen sobre predios de personas naturales, siempre que utilice biometría Reniec [Res. 1522-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-100x70.jpg)
![¿Alguien retiró dinero de tu cuenta desde un cajero automático? El banco tiene que probar que la operación fue tuya, tú cómo usuario no estás obligado a probar que no la hiciste [Res. 084-2026/CPC-Indecopi-ICA]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Prescripción adquisitiva: No corresponde exonerar al demandante de presentar planos visados, si no prueba que el municipio le negó expresamente otorgarle el visado [Casación 28589-2025, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VIVO] Medidas de presión civil: REDAM y salida del país. (sábado, 02 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/7d110640-e53f-433e-a8e9-96842bb9749c-100x70.jpg)
![[VIVO] Omisión de alimentos y ambito penal (sábado, 09 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/e8df14bc-69c2-4bbb-9ac2-2623be1034b5-100x70.jpg)

![Multan a Scotiabank por no alertar a cliente de supuesto consumo de S/28 790.30, cuando en los seis meses previos su consumo individual más alto había sido de S/1238.80 [Res. 085-2026/CPC-Indecopi-Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)

![El derecho a la información pública es para obtener datos que ya existen, no para «evaluar» o «elaborar» un informe o emitir algún tipo de declaración [Exp. 2176-2006-PHD/TC, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)