¿Se puede contratar personal CAS en proyectos de inversión pública? [Informe 000658-2021-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 Respecto a la condición de los servidores de los Proyectos Especiales creados en el marco del Decreto de Urgencia Nº 021-2020 (norma con rango de ley), dicho decreto de urgencia establece que los servidores pueden ser contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057.

3.2 De acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, aquellos contratos administrativos de servicios que se celebren en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tendrán la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria y, por ende, excluidos de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131.

3.3 El Decreto de Urgencia N° 034-2021 autorizó, de manera excepcional, a las entidades públicas a contratar servidores civiles bajo el régimen del Contratación Administrativa de Servicios (CAS), hasta el 17 de mayo de 2021. Para tal efecto, corresponderá a cada entidad pública determinar y/o identificar aquellos servicios indispensables, así como las actividades destinadas a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID-19, que requieren de la contratación de personal.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000658-2021-Servir-GPGSC

Lima, 27 de abril de 2021.

Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto : a) Sobre el personal de los Proyectos Especiales creados en el marco del Decreto de Urgencia Nº 021-2020, b) Alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios y aplicación del Decreto de Urgencia N° 034-2021

Referencia : a) Oficio Nº 001-2021-MINEDU/VMGI-PEIP ESCUELAS BICENTENARIO-OA-URH, b) Oficio Nº 002-2021-MINEDU/VMGI-PEIP ESCUELAS BICENTENARIO-OA-URH

I. Objeto de la consulta:

Mediante los documentos de la referencia la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario realiza a SERVIR las siguientes consultas:

a) ¿Es posible que los Proyectos Especiales de Inversión Pública como el PEIP Escuelas Bicentenario cuya duración es temporal; y, que se encuentran regulados por el Decreto Urgencia N° 021-2020, el Decreto Supremo N° 119- 2020-EF y el Decreto Supremo N° 011-2020-MINEDU, se encuentren dentro del alcance de lo señalado en el numeral 2.17 del Informe Técnico N° 0357-2021-SERVIR-GPGSC?

b) En ese sentido, ¿Resulta viable que nuestra entidad pueda convocar procesos de selección que permitan la incorporación de personal nuevo al RECAS a plazo determinado, para la ejecución de labores de necesidad transitoria?

II. Análisis:

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre el personal de los Proyectos Especiales creados en el marco del Decreto de Urgencia Nº 021-2020

2.4 En principio, en relación a los Proyectos Especiales, la Ley Nº 29158 – Orgánica del Poder Ejecutivo establece, en su artículo 38, lo siguiente:

Programas y Proyectos Especiales

Artículo 38.- Programas y Proyectos Especiales

38.1 Los Programas y Proyectos Especiales son creados, en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, en un Ministerio o en un Organismo Público, mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
(…)

38.3 Los Proyectos Especiales son un conjunto articulado y coherente de actividades orientadas a alcanzar uno o varios objetivos en un período limitado de tiempo, siguiendo una metodología definida. Sólo se crean para atender actividades de carácter temporal. Una vez cumplidos los objetivos, sus actividades, en caso de ser necesario, se integran en órganos de línea de una entidad nacional o, por transferencia, a una entidad regional o local, según corresponda.

38.4 Excepcionalmente, la creación de un Programa o un Proyecto Especial implicará la creación de una categoría presupuestal específica.

38.5 En el marco de los procesos de modernización y de descentralización del Estado, la Presidencia del Consejo de Ministros evalúa a los Programas y Proyectos Especiales a fin de determinar la necesidad de su continuidad. El procedimiento de evaluación se establece por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.”

2.5 Ahora, el Decreto de Urgencia Nº 021-2020, Decreto de Urgencia que establece el modelo de ejecución de inversiones públicas a través de proyectos especiales de inversión pública y dicta otras disposiciones, establece respecto a las condiciones especiales para la contratación de servidores en los proyectos especiales lo siguiente:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Tercera. Condiciones especiales para la contratación de servidores

1. Para el logro de los objetivos del presente Decreto de Urgencia, el proyecto especial de inversión pública contrata servidores civiles sujetos al régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, sus normas modificatorias y reglamentarias. Es responsabilidad del proyecto especial de inversión pública que la contratación de servidores se ciña a los procedimientos previstos para dicho régimen y cumplan con los requisitos mínimos para el ejercicio de las funciones encargadas al proyecto especial.

2. El Ministerio de Economía y Finanzas establece los perfiles mínimos y requisitos que deben cumplir los puestos directivos para los proyectos especiales. El sector correspondiente designa a los servidores de la categoría F5 que se desempeñan en los
mencionados puestos, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 29806, Ley que regula  la contratación de personal altamente calificado en el Sector Público y dicta otras disposiciones, y en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales.

3. Los puestos del proyecto especial deben ser incluidos, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones, en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público AIRHSP.

4. Para fines de la implementación de los proyectos especiales, exceptúase a los mismos de lo establecido en el párrafo 9.4 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019 Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, en el caso de los puestos directivos, exonérase a dichos proyectos especiales del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, Modifican la Ley Nº 28212 y dicta otras medidas. En la regulación de las posiciones de confianza y de libre designación o remoción de los proyectos especiales, no es aplicable la exigencia de plaza orgánica contenida en el CAP a la que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales; ni los límites establecidos en el artículo 4 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 084-2016-PCM, Decreto Supremo que precisa la designación y los límites de empleados de confianza en las entidades públicas, y en el artículo 77 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.”
(El subrayado es nuestro)

2.6 Conforme se advierte, respecto a la condición de los servidores de los Proyectos Especiales creados en el marco del Decreto de Urgencia Nº 021-2020 (norma con rango de ley), dicho decreto de urgencia establece que los servidores pueden ser contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057.

Sobre los contratos administrativos de servicios por necesidad transitoria

2.7 Respecto a este punto, es preciso remitirnos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, a través del cual se señaló lo siguiente:

2.15 Si bien el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece una regla general de prohibición de ingreso al RECAS, de una interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, podemos identificar que la norma permite tres excepciones: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.

2.16 A efectos de definir quiénes se encuentran en la primera excepción a la regla general de prohibición de ingreso al RECAS, por tener la condición de «CAS Confianza», nos remitimos a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 298495, la cual establece la posibilidad de celebrar contratos administrativos de servicios sin concurso público previo con aquellas personas destinadas a ocupar puestos que en el CAP o CAP Provisional de la entidad tengan reconocida expresamente la condición de funcionario público, servidor de confianza y/o directivo superior de libre designación y remoción.

Por lo que, en estricta aplicación del artículo 4 de la Ley N° 31131, los puestos mencionados en el párrafo precedente podrán seguir siendo cubiertos a través del RECAS a plazo determinado.

2.17 Como segunda excepción, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 contempla el uso de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria. Para tal efecto, conviene recordar que al existir una regla general de prohibición de ingreso de personal al RECAS establecida en norma con rango de ley, la excepcionalidad de la necesidad transitoria debe encontrarse prevista en otra norma del mismo rango.

2.18 De tal modo, aquellas entidades que amparadas en norma con rango de ley cuentan con autorización excepcional para la contratación administrativa de servicios y podrán dar cumplimiento al mandato legal e incorporar personal bajo el RECAS a plazo determinado en tanto se encuentre vigente la necesidad transitoria que dio origen a la contratación.”

2.8 De acuerdo a lo señalado, aquellos contratos administrativos de servicios que se celebren en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tendrán la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria y, por ende, excluidos de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 311311.

De la aplicación del Decreto de Urgencia N° 034-2021

2.9 Al respecto, cabe indicar que el Decreto de Urgencia N° 034-2021 – Decreto de Urgencia que establece medidas para el otorgamiento de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” y del “Subsidio por incapacidad temporal para pacientes diagnosticados con COVID-19”, fue publicado el 31 de marzo de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”.

A través de su Segunda Disposición Complementaria Final se autorizó, de manera excepcional, a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1057, a contratar servidores civiles bajo el régimen del Contratación Administrativa de Servicios (CAS), hasta el 17 de mayo de 2021.

2.10 Asimismo, señala que las entidades de la Administración Pública, a través de su máxima autoridad administrativa, determinan las necesidades de servidores civiles que les permitan continuar brindando los servicios indispensables a la población, así como aquellos destinados a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID-19. Para ello, se requiere informes de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o de quienes hagan sus veces, previo requerimiento y coordinación de los órganos y unidades orgánicas usuarias de la entidad.

2.11 De lo señalado, se advierte que para efectos de la contratación bajo el régimen CAS, corresponderá a cada entidad pública determinar y/o identificar aquellos servicios indispensables, así como las actividades destinadas a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID-19, que requieren de la contratación de personal.

2.12 Finalmente, se deberá tener en cuenta que los contratos en mención tendrán como duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2021, cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y son nulos los actos en contrario que conlleven a sus ampliaciones. Así, la comunicación que la entidad pudiera hacer de la conclusión del vínculo contractual tiene carácter meramente informativo y su omisión no genera la prórroga del contrato.

III. Conclusiones

3.1 Respecto a la condición de los servidores de los Proyectos Especiales creados en el marco del Decreto de Urgencia Nº 021-2020 (norma con rango de ley), dicho decreto de urgencia establece que los servidores pueden ser contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057.

3.2 De acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, aquellos contratos administrativos de servicios que se celebren en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tendrán la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria y, por ende, excluidos de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131.

3.3 El Decreto de Urgencia N° 034-2021 autorizó, de manera excepcional, a las entidades públicas a contratar servidores civiles bajo el régimen del Contratación Administrativa de Servicios (CAS), hasta el 17 de mayo de 2021. Para tal efecto, corresponderá a cada entidad pública determinar y/o identificar aquellos servicios indispensables, así como las actividades destinadas a promover la reactivación económica del país y/o a mitigar los efectos adversos de la COVID-19, que requieren de la contratación de personal.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Descargue la resolución aquí


[1] Ley N° 31131 – Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público
«Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS
Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente
comprobada.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza»

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