Proponen la unión civil entre personas del mismo sexo

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El Congresista de la República Alejandro Enrique Cavero Alva, miembro del Grupo Parlamentario Avanza País presentó proyecto de Ley que establece la unión civil institución constituida por dos personas del mismo sexo o del sexo opuesto.


PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA UNIÓN CIVIL

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por obejto regular los efectos jurídicos de la Unión Civil, institución constituida por dos personas del mismo sexo o del sexo opuesto, unidas con el fin de compartir un proyecto de vida y que dicen obligarse frente a otro para su cuidado, apoyo mutuo y participación en decisiones relevantes.

Las personas que opten por constituir una Unión Civil tendrán la condición de parientes de acuerdo al Código Civil.

Artículo 2. Definición de la Unión Civil

La Unión Civil es la institución constituida por dos personas del mismo sexo o del sexo opuesto, denominados convivientes civiles, unidos voluntariamente para compartir un proyecto de vida en común, para lo cual se obligan mutuamente, uno frente al otro, para su cuidado, apoyo mutuo y toma de decisiones relevantes en la vida de ambos.

La Unión Civil se formaliza mediante Escritura Pública inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), bajo sanción de nulidad.

Artículo 3. Requisitos

Podrán constituir una Unión Civil las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No estar unido en matrimonio o unión de hecho.

c) No ser deudor alimentario.

d) Gozar de plena capacidad para el ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 4. Régimen patrimonial

Los convivientes civiles podrán optar por un régimen patrimonial conjunto o personal, el mismo que deberá constar en la Escritura Pública de Constitución de la Unión Civil.

El régime patrimonial puede ser variado mediante Escritura Pública inscrita en el Registro Personal.

Para el régimen patrimonial en la Unión Civil, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 295 al 331 del Código Civil.

Artículo 5. Derechos y deberes de los convivientes civiles

a. Los bienes que adquiera cualquiera de los convivientes civiles durante la duración de la Unión Civil, se presumen comunes, y su administración es ejercida por ambos, salvo que hayan optado por un régimen patrimonial personal.

b. Los convivientes civiles están obligado a habitar en un mismo domicilio.

c. Los convivientes civiles están obligados a prestarse ayuda mutua y contribuir al sostenimiento del domicilio común.

d. Cualquiera de los convivientes civiles puede asegurar al otro en un régimen de seguridad social en las mismas condiciones que los cónyuges o convivientes.

e. Cualquiera de los convivientes civiles podrá tomar decisiones médicas respecto del otro conviviente si éste último no se encontrase en condiciones de decidir por sí mismo o que la urgencia del caso no permita esperar a que esté en condiciones de decidir. Durante la vigencia de una Unión Civil, la decisión del conviviente prevalece sobre la de cualquier otro pariente.

f. Los convivientes civiles podrán realizar visitas íntimas a centros penitenciarios, en caso uno de ellos se encuentre privado de su libertad.

g. Los convivientes civiles están impedidos de contraer matrimonio. Esta prohibición no será de aplicación cuando sean los propios convivientes civiles quienes contraigan matrimonio, conforme a la legislación nacional vigente.

h. Los convivientes civiles se deben mutuamente alimentos.

i. Los convivientes civiles tienen derecho a percibir la pensión y demás beneficios derivados de la muerte de uno de ellos en la proporción que fija la ley para los cónyuges.

j. No podrán conformar una Unión Civil los consanguíneos en línea recta y/o en línea colateral hasta el segundo grado y los afines en línea recta y/o en segundo grado en línea colateral.

Artículo 6. Sucesión

El conviviente civil tiene los mismo derechos sucesorios de los herederos de primer orden, sin perjuicio de su participación en el régimen patrimonio conjunto, de ser el caso.

Artículo 7. Disolución

La Unión Civil se disuelve por la manifestación expresa de los involucrados o la muerte de uno de ellos. La disolución se realiza mediante Escritura Pública y se inscribe ante el RENIEC.

También procede la disolución de la Unión Civil a pedido de uno de los convivientes civiles, cuando el otro no cumpla con los deberes establecidos en el artículo 5.

La Unión Civil se disuelve de pleno derecho si los convivientes civiles contraen matrimonio, en concordancia con el inciso g. del artículo 5 de la presente ley.

Artículo 8. Disposiciones sobre los hijos de los convivientes civiles.

Los convivientes civiles podrán determinar que el otro conviviente civial sea el tutor de sus hijos menores de edad, siempre que los menores no cuenten con el otro progenitor o si, teniéndolo, éste no ejerza la patria potestad de forma adecuada.

Ante esta determinación, el conviviente civil tendrá prelación sobre cualquier otro pariente, salvo que su cuidado ponga en riesto la integridad de los menores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA: Del reconocimiento de las Uniones Civiles celebradas en el extranjero.

El Perú reconoce las Uniones Civiles celebradas en el extranjero. Si la institución tuviera otra denominación, pero confiere los mismos derechos y deberes que la legislación peruana reconoce a la Unión Civil, puede ser inscrita en el RENIEC.

SEGUNDA: Reglamento RENIEC

Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente norma, el RENIEC aprobará las normas reglamentarias necesarias para la inscripción de las Uniones Civiles.

TERCERA: Reglamentación

Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente norma, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elaborael Reglamento de la presente Ley.

Descargue el proyecto ley aquí

 

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