Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en lo referente a la recusación por haber emitido los Jueces Superiores sentencia en el proceso de prescripción adquisitiva, esta Sala Suprema, coincidiendo con la resolución que desestimó la recusación planteada, debe señalar que el apartamiento de los magistrados de los procesos que tramitan sólo puede efectuarse cuando se acredita plenamente la existencia de parcialidad que ponga en entredicho su función. En el presente caso, ello no ha ocurrido; por el contrario, resolver el conflicto jurídico es precisamente la labor que se le encomienda a la magistratura, de lo que sigue que un fallo (favorable o desfavorable) no significa per se que exista preferencia por alguna de las partes, sino constituye, sencillamente, la aplicación de la norma legal que se considera soluciona el conflicto que se está conociendo. Es verdad que un pronunciamiento judicial puede tener implicancia en otro, pero lo que defiende la recusación es la duda con respecto a la imparcialidad del juez y no el interés del demandante. Por ello, teniendo como sujeto de análisis al magistrado, el parámetro que se tiene en cuenta es su amistad con alguna de las partes, sus relaciones de parentesco, su intervención como sujeto procesal o su interés directo o indirecto en el resultado del proceso. Esta última situación no puede reducirse a la existencia de pronunciamiento anterior en proceso distinto, en principio, porque entonces bastaría que las partes inicien, de manera coetánea, diversas acciones judiciales para promover sentencia anterior, para alejar a los magistrados del proceso, desvirtuando el instituto de la recusación, pues lejos de examinarse la imparcialidad del juez sólo se atendería a los intereses de los sujetos del proceso; luego, porque no es ese interés al que se refiere la ley, dado que el pronunciamiento judicial no es provocado por actuación propia, sino que éste se encuadra en cumplimiento de las funciones competenciales que se le han encargado y atendiendo a la existencia de un juez natural que debe resolver un conflicto de intereses; finalmente, porque el interés aludido se enmarca en la llamada imparcialidad subjetiva, que alude a la ausencia de prejuicios del juez, hecho que se presume dada la propia función que éste efectúa, y que, en todo caso, debe ser fehacientemente acreditada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Sumilla: Respecto a la recusación, teniendo como sujeto de análisis al magistrado, el parámetro que se tiene en cuenta es su amistad con alguna de las partes, sus relaciones de parentesco, su intervención como sujeto procesal o su interés directo o indirecto en el resultado del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1432-2012
UCAYALI
Lima, dieciocho de junio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, vista la causa número mil cuatrocientos treinta y dos guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Casa Comercial Mario Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil doce obrante a fojas mil ciento treinta y nueve, contra la resolución número doce de fecha once de enero de dos mil doce, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda sobre reivindicación, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Por escrito de fojas cincuenta y cinco, Casa Comercial Mario Sociedad Anónima interpone demanda de reivindicación del inmueble ubicado en el lote nueve, manzana veintinueve guion uno, I Etapa, Sector Junta Vecinal “San Antonio” del Centro Poblado Villa Atalaya, distrito de Raymondi, provincia de Atalaya, departamento y región de Ucayali con frente a la calle Rímac con un total de mil setecientos sesenta y un metros cuadrados (1,761 m2 ), así como la demolición de las edificaciones realizadas de mala fe y el desalojo con el lanzamiento de todos los ocupantes demandados; y la restitución del inmueble como pretensión accesoria.
La demandante argumenta que es propietaria del bien inmueble sub litis mediante Escritura Imperfecta de Transferencia de Compraventa de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, otorgado ante el Juez de Paz No Letrado de la Provincia de Atalaya, con un valor de tres mil soles oro, que canceló en su totalidad a su anterior propietario, Hernando Zegarra Lobatón y esposa, quienes que vienen ocupando el bien junto a los demás demandados, negándose a entregarlo y realizando edificaciones sin autorización de la demandante. Agrega que tuvo que seguir un procedimiento ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, entidad que regularizó la lotización de los predios urbanos de la provincia de Atalaya en mérito al convenio suscrito con la Municipalidad Provincial, inscribiéndose en Registros Públicos el diez de setiembre de dos mil siete. Asimismo indica que mediante Resolución de Jefatura número 020-2005-COFOPRI/CIUDAD 10 – Pucallpa, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, se dispuso la emisión del título de saneamiento respecto de los lotes materia de litis a favor de la demandante, resolución que fue impugnada por los anteriores propietarios emitiéndose la Resolución número 112-2006-COFOPRI, de fecha seis de junio de dos mil seis, que confirmó la resolución antes mencionada, dejando a salvo el derecho de los demandados.
2. DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS:
Mediante resolución número cinco, obrante a fojas ciento setenta y seis, se declaró rebelde a los demandados Fernando Estrada Vásquez, Jorge Antonio Hualparuca Lozano, Tessy Trinidad Chumbe Zegarra, Apolinario Joaquín Perales Goycochea, Celinda Lázaro Sánchez, Antonio Pérez Orihuela, Jenny Gallardo Álvarez, Hernando Zegarra Lobatón, Eunice Padilla de Zegarra, Juan Alfaro Peceros, Selbina Rosario Cosar Paredes y la empresa “Virgen de Guadalupe” E.I.R.L. representado por David Luis Otica Gómez.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Conforme aparece a fojas trescientos treinta y cinco, se fijó como punto controvertido determinar si las pretensiones demandadas se encuentran dentro de los supuestos de reivindicación de la propiedad, demolición, desalojo y restitución.
4. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fojas quinientos sesenta y cinco, su fecha once de agosto de dos mil ocho, declaró improcedente la demanda, sentencia que fue apelada por la demandante declarándose nula mediante resolución de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, disponiendo que el A quo emita una nueva resolución. Es así que mediante sentencia de fojas ochocientos quince de fecha veinte de julio de dos mil once, el Juez declaró infundada la demanda argumentando que la accionante interpuso la demanda después de veintitrés años de haber adquirido el bien materia de litis (veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro) mediante documento imperfecto, el mismo que no ha sido presentado en la demanda, pues sólo se presentaron fichas de anotación ante Registros Públicos del año dos mil siete, y si bien COFOPRI dispuso la emisión del título de saneamiento de propiedad del bien a favor de la demandante, también lo es que en la parte considerativa de la resolución administrativa apelada se dejó a salvo el derecho de los demandados para que a través de la prescripción adquisitiva de dominio u otra pretensión que consideren pertinentes hagan valer sus derechos, conforme ha sucedido, pues se advierte que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se ha emitido sentencia que ha quedado ejecutoriada.
[Continúa…]
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