Prohibición de contratos entre cónyuges tiene como finalidad la protección de la sociedad de gananciales [Casación 552-2017, Arequipa]

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Fundamento destacado:DÉCIMO PRIMERO: De otro lado, el artículo 312 del Código Civil, señala que: “Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad”, al respecto, tres son las razones por las que se ha prohibido la contratación entre cónyuges: el peligro de colusión entre los cónyuges para defraudar a un tercero acreedor, el posible aprovechamiento económico de uno de los cónyuges respecto del otro, y la incompatibilidad entre el régimen económico conyugal y el régimen legal de los contratos, caracterizado este último por su declarado carácter negocial[7] .

DÉCIMO SEGUNDO.- Siendo así, una primera regla que debemos considerar es que los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión convivencial son “sociales” (pertenecen a la sociedad o comunidad) y no a cada concubino en copropiedad, razón por la que no se puede admitir la participación a través de cuotas ideales. Y en segundo lugar, el artículo 312 del Código Civil, tiene como finalidad la protección del patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales, que resulta equivalente al de la comunidad de bienes originada de una unión de hecho; por tanto, dicha prohibición, en salvaguarda del derecho de los cónyuges y también de los concubinos, debe extenderse a la comunidad de bienes[8] .


SUMILLA: Al señalar la Sala Superior que no se puede aplicar por analogía una norma prohibitiva, está desconociendo el régimen de sociedad de gananciales a que se encuentra sujeta la unión de hecho por imperio del artículo 326 del Código Civil, tanto más, si el propósito de dicha regulación legal es salvaguardar los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales y el derecho de cada cónyuge respecto de los bienes de la sociedad, protección que también alcanza a la comunidad de bienes (concubinos).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 552-2017, AREQUIPA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO 

Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número quinientos cincuenta y dos – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por Ana Cristina Avendaño Ortega y Julia Quispe Hallasi a fojas mil trescientos treinta y uno y mil trescientos treinta y siete, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos ochenta y seis, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil ciento ochenta y cuatro, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, por la causal de simulación absoluta; y ordena la cancelación del Asiento 00004 de la Partida número P06044715 del Registro de Predios de la Zona Registral XII – Sede Arequipa; e improcedente la demanda de Reivindicación interpuesta por Ana Cristina Avendaño Ortega; y revocó la misma en los extremos que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico de compraventa de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, por la causal de objeto jurídicamente imposible; y del acto jurídico celebrado entre Adolfo Sánchez Pacori y Ana Cristina Avendaño Ortega con fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve, por las causales de fin ilícito y por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres; reformándola, declara infundados dichos extremos.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

2.1. Recurso de Casación de la demandante Julia Quispe Hallasi.- Por resolución de fecha seis de abril de dos mil diecisiete corriente a fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de la demandante Julia Quispe Hallasi por las siguientes causales denunciadas:

a) La infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse infringido lo dispuesto en los artículos 5 de la Constitución Política del Perú y 219 inciso 3, 312 y 326 del Código Civil, así como en el artículo 219 incisos 4 y 8 del citado Código Civil;

b) La infracción normativa de los artículos 219 inciso 3, 312 y 326 del Código Civil, expresando que al haberse reconocido judicialmente la unión de hecho que mantuvo con Adolfo Sánchez Pacori a partir del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres hasta diciembre de dos mil nueve, el inmueble sub judice adquirido del Concejo Provincial de Arequipa mediante documento privado el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por ambos concubinos, está sujeto al régimen de sociedad de gananciales, por tanto el negocio jurídico que celebró a favor del mencionado demandado deviene en nulo por la causal de objeto jurídicamente imposible; y,

c) La infracción normativa del artículo 219 incisos 4 y 8 del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del precitado Código, indicando que en atención a lo resuelto en el proceso de desalojo que se le siguió, y al estar acreditado el vínculo familiar que existe entre los demandados, Ana Cristina Avendaño Ortega sabía que el inmueble sub judice no era de propiedad exclusiva del demandado Adolfo Sánchez Pacori, por lo que el acto jurídico celebrado a favor de aquella deviene en nulo, por tener un fin ilícito y por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres.

2.2. Recurso de Casación de la demandada Ana Cristina Avendaño Ortega.- Por resolución de fecha seis de abril de dos mil diecisiete corriente a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Ana Cristina Avendaño Ortega por las siguientes causales denunciadas:

a) La infracción normativa del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos II del Título Preliminar, 5, 140, 1220, 1543 y 1558 del Código Civil, aduciendo que no se puede argüir que no se ha acreditado el pago por el hecho de no haber sido efectuado por medio bancarizado, ya que ello implicaría ir en contra de la voluntad de los contratantes quienes pactaron que el pago se realice al contado y en efectivo, habiendo éstos actuado en forma libre y espontánea a fin de efectivizar el pago y consolidar el derecho de propiedad, respectivamente;

b) La infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, expresando que dicha norma regula el derecho a la propiedad y ha sido invocada al plantear su acción reivindicatoria; y,

c) La infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, indicando que en virtud al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se busca dilucidar un asunto controvertido, analizando, entre otros, la común intención de los contratantes al momento de celebrar un acto jurídico.

3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por las recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. DEMANDA: Mediante escrito de demanda de fojas veinte a veinticinco, subsanada a fojas treinta, y ampliada a fojas cuarenta y uno, Julia Quispe Hallasi interpone demanda contra Adolfo Sánchez Pacori sobre Nulidad de Acto Jurídico de compraventa y del documento que contiene el acto jurídico, Escritura Pública de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, por el cual la demandante transfiere los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Alejandro Von Humbolt, manzana C, lote 17, zona A, del distrito de Paucarpata, inscrito en la Partida número P06044715, del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, por cuanto es un acto que adolece de simulación absoluta; y en forma acumulativa se demanda la Cancelación del Asiento Registral de la Partida número P06044715 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, donde se ha inscrito la transferencia materia de litis. Manifiesta que, ha convivido con el demandado desde el año mil novecientos setenta y seis aproximadamente, habiendo procreado cuatro hijos; sostiene que el demandado la indujo a traspasarle sus derechos debido a que tuvieron problemas, para evitar que se los puedan embargar, ya que tenían deudas que no podían cumplir, es así que con fecha veintitrés de junio de dos mil seis, el demandado lleva a la recurrente a la notaria del Abogado Javier de Taboada, para efectuar dicha transferencia; sin embargo, indica que al llegar a la notaria el demandado le informó que era mejor pasar la vivienda a su nombre, por lo que confiando en la buena fe de su conviviente es que la recurrente acepta suscribir la referida Escritura Pública de transferencia de derechos.

Asimismo, amplía su demanda haciéndola extensiva a que se declare la nulidad del contrato de compraventa y el documento que lo contiene, Escritura Pública de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, otorgado por el demandado: Adolfo Sánchez Pacori, como vendedor a favor de la compradora Ana Cristina Avendaño Ortega, por adolecer de simulación absoluta como pretensión principal y la Cancelación del Asiento Registral inscrito en el Código número P06044715 del Registro Predial Urbano de Arequipa, donde se ha inscrito la transferencia materia de la presente nulidad como pretensión accesoria; ya que dicha venta se realizó con fecha posterior a la postulación a la presente demanda, y el demandado ha procedido a otorgar Escritura Pública a favor de su cuñada (conviviente de su hermano Fredy Sánchez Pacori).

[Continúa…]

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