Profesor puede ser destituido por hostigamiento sexual aunque no haya sido condenado en el PJ [Resolución 001202-2021-Servir/TSC]

A través de la Resolución 001202-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que si un servidor es sancionado no es necesario que las investigaciones que puede realizar el Ministerio Público no hayan sido consentidas en sede judicial.

En este caso un docente fue destituido por realizar hostigamientos sexual contra sus alumnos. El impugnante alegó que no podía ser sancionado ya que las investigaciones aun no estaban consentidas por el Poder Judicial.

El Tribunal confirmó la sanción impuesta y recalcó que la responsabilidad civil y/o penal que pueda tener el servidor no tienen relevancia sobre el procedimiento disciplinario.


Fundamento destacados: 54. De otro lado, el impugnante ha señalado que la Entidad ha considerado las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, pese a que las mismas no han sido consentidas en sede judicial.

55. Sobre el particular, en virtud de lo prescrito en el artículo 264º del TUO de la Ley
Nº 27444, las consecuencias de la investigación penal y/o civil en el presente
caso no tienen mayor incidencia sobre la tramitación del presente procedimiento
administrativo disciplinario.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001202-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2021-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ROBIN HUAYAMBABA RENGIFO
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL REQUENA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ROBIN HUAYAMBABA RENGIFO contra la Resolución Directoral Nº 002980-2020-GRLDREL-UGEL-R-D, del 9 de octubre de 2020, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Requena; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 6 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 004209-2019-GRL-DREL-UGEL-R[1], del 16 de octubre de 2019, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Requena, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor ROBIN HUAYAMBABA RENGIFO, en adelante el impugnante, docente de la Institución Educativa Nº 60637, en adelante la Institución Educativa, por presuntamente haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de las menores de iniciales B.J.O.S. y R.M.P.U.; con lo cual habría incumplido lo dispuesto en los literales a), c), j) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2]; incurriendo de esta forma en las faltas previstas en los literales e) y f) del artículo 49º de la citada ley[3].

2. Con escritos del 30 de octubre de 2019, 4 y 15 de noviembre; y 30 de diciembre de 2019, el impugnante presentó sus descargos negando las imputaciones realizadas en su contra, alegando lo siguiente:

(i) La acusación tiene como evidente motivación un acto de represalia frente a un caso de violencia escolar que se venía gestionando en la Institución Educativa.

(ii) No se cuenta con las pruebas suficientes que acrediten su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro operario.

(iii) Se ha vulnerado el principio de legalidad.

(iv) No se ha precisado qué norma se le atribuye.

(v) Existen contradicciones en las declaraciones de las menores.

(vi) El señor de iniciales J.G.C.R. no es miembro titular ni alterno de la comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios, por tanto, está impedido material y legalmente de tomar manifestación testimonial a las personas vinculas al procedimiento.

3. Mediante Resolución Directoral Nº 001925-2020-GRL-DREL-DUGEL-R[4], del 9 de octubre de 2020, emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución, al haberse acreditado que incurrió en actos de hostigamiento sexual en agravio de la menor de iniciales B.J.O.S.; configurándose con ello la falta tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.

4. Con escrito del 3 de julio de 2020, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 002980-2020-GRL-DREL-UGELR-D, señalando que se habría vulnerado su derecho de defensa, al no habérsele notificado el informe final.

5. A través de la Resolución Directoral Nº 002980-2020-GRL-DREL-UGEL-R-D[5], del 9 de octubre de 2020, la Dirección de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el impugnante, al no haberse sustentado en nueva prueba.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 26 de noviembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 002980-2020-GRL-DREL-UGEL-R-D, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso.

(ii) El hecho imputado no cuenta con la tipificación debida y la norma presuntamente vulnerada.

(iii) Los fundamentos del acto de sanción se basan en investigaciones que cuentan con declaraciones tomadas por personal no autorizado.

(iv) La Entidad ha considerado las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, pese a que las mismas no han sido consentidas en sede judicial.

(v) En el acto de sanción la Entidad no expone la relación entre normas y hecho ni las situaciones y relaciones que éstas producen, existiendo contradicciones.

7. Con Oficio Nº 0200- 202I-GRL-DREL-UGEL-R-D, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

8. A través de los Oficios Nos 004856 y 004857-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 17 de octubre de 2019.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben: (…)
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con
responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (…)
j) Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria. (…)
n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (…)”.

[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49º.- Destitución
También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: (…)
e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. (…)”

[4] Notificada al impugnante el 22 de junio de 2020.

[5] Notificada al impugnante el 6 de noviembre de 2020.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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